Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600170-00 de 4 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Número de sentencia | APL5053-2016 |
Número de expediente | 110010230000201600170-00 |
Fecha | 04 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA PLENA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
APL5053-2016
Exp. 110010230000201600170-00
Aprobado Acta Nº 19N° 24
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), para conocer de la acción de tutela promovida por el señor D.E.M.C., contra Comfenalco - Valle EPS y JFV Construcciones SAS.
I. ANTECEDENTES
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Ante los Jueces Municipales de la ciudad de Cali el accionante presentó acción de tutela contra las entidades anteriormente referidas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, seguridad social y «a la continuidad del servicio de salud».
Según manifestó, laboró para la empresa demandada desde el 29 de marzo de 2014 y afiliado a Comfenalco EPS, le fue diagnosticada «artrosis no especificada radiculopatía» y se le realizó una cirugía. Para su recuperación requiere de cuidado médico especializado, pero le suspendieron el servicio porque su empleador «dejó de pagar los aportes en salud encontrándose en mora». Esta situación no solo afecta su atención médica, sino también el reconocimiento de las incapacidades que es con lo único que cuenta para sostener a su familia.
El Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se abstuvo de conocer, argumentando que la residencia del actor y la sede de la empresa demandada estaban ubicadas en Candelaria (Valle), por lo que la competencia radicaba en los Jueces de ese municipio.
Asignado el asunto al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de tal sede territorial, también se declaró incompetente luego de señalar que al funcionario de Cali le corresponde adelantar el trámite por ser el lugar escogido por el actor para formular su solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
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De conformidad con el art. 17, num. 3° de la Ley 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la S.P. de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del Decreto 2591/1991...
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