Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2008-00681-01 de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973781

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2008-00681-01 de 12 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Número de expediente11001-31-03-027-2008-00681-01
Número de sentenciaAC6001-2016
Fecha12 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

AC6001-2016

R.icación n.° 11001-31-03-027-2008-00681-01

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el 14 de enero de 2016, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

  1. M.P.O.M. y H.J.M.P. en nombre propio y en representación de sus hijos menores y F.C.P. de M. demandaron a la Caja de Compensación Familiar Compensar y a la Clínica Partenón Ltda para que se declarara que son civil y solidariamente responsables, por los daños causados a uno de sus hijos, generado por la atención que recibió luego de su nacimiento.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar $633.839.077 por perjuicios morales y materiales.

  1. En fallo de 31 de mayo de 2012, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa con respecto a la demandante F.C.P. de M.; no probadas las excepciones y responsables a las demandadas de los daños sufridos por los actores. Condenó a la Clínica Paternón Ltda a pagar $1.760.000 por daño emergente y $315.666.000 por lucro cesante y a favor de M.P.O.M. y H.J.M.P. $23.075.000 y $46.150.000 por alteración de la vida de relación y variación de las condiciones de existencia y daño moral respectivamente, a cada uno, y $23.075.000, a favor de uno de los menores, por perjuicio moral.

Como fundamento de esa decisión, consideró que se demostró la culpa de las accionadas, el daño y el nexo causal.

  1. Apelada esa decisión por la Clínica Partenón Ltda y por los actores, el Tribunal la modificó y dispuso que la condena se imponía a todos los integrantes del extremo demandado, estableció que la Caja de Compensación Familiar Compensar podía exigir el reembolso de los dineros que tuviera que pagar como consecuencia de la condena que le fue impuesta, con ocasión del llamamiento en garantía y reformó el valor de los perjuicios por «lucro cesante indemnización futura o anticipada» en $99.734.780. En todo lo demás, mantuvo inmodificable la decisión.

Estimó que si bien F.C.P. de M. era la abuela del menor, no acreditó los perjuicios que dijo le fueron causados.

  1. El demandante y las accionadas recurrieron en vía de casación. La Clínica Partenón Ltda sustentó la demanda en un cargo fundado en la causal primera de casación, por la comisión de errores de hecho y de derecho, por violación indirecta de los artículos 63, 1494, 195, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342, 2343, 2349 y 2357 del Código Civil, 16 de la Ley 23 de 1981, 16 de la Ley 446 de 1998 y 174, 175, 183 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El error de derecho consistió –según el censor- en que el Tribunal le otorgó eficacia a «dos vínculos de internet que citó, los que denominó literatura científica», a pesar de que esa información no fue allegada al expediente con las formalidades legales para su incorporación.

Por su parte, el yerro factico se fundamentó en que el Tribunal no apreció en su integridad el dictamen pericial y no se valoró de manera adecuada la historia clínica, porque con esas pruebas se demostró que la institución de salud actuó de manera diligente.

Por su parte la Caja de Compensación Familiar Compensar formuló similares argumentos, pero en dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho y de derecho.

  1. Mediante auto proferido el 14 de enero de 2016, la Sala declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso.

En sustento de esa decisión se consideró que en la acusación no se discutieron la totalidad de los argumentos de la sentencia de instancia, ni las pruebas en las que se sustentó la decisión y que la «literatura científica» citada en el fallo tuvo como propósito ilustrar el asunto, pero que no fue determinante.

Además se estimó que la censura no guardó relación con los argumentos del fallo, de manera que el impugnante discutió razonamientos ajenos a la decisión.

  1. La Clínica Partenón Ltda formuló reposición en contra de la anterior providencia y adujo que el análisis sobre la trascendencia de los yerros endilgados al fallador, no debe ser abordado al admitir la demanda, porque no se trata de un requisito formal, de ahí que su estudio se deba realizar al resolver el recurso extraordinario de casación y que cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la «literatura científica» citada por el Tribunal en la decisión, dijo que no fue mencionada de manera «ilustrativa», sino determinante para adoptar la decisión, porque los medios probatorios recopilados no fueron conclusivos para derivar la responsabilidad de la demandada.

En el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de casación se realizó un detallado análisis de los elementos demostrativos con los que se acreditó que previo al egreso de la clínica, tanto a la madre como al hijo se les realizaron controles médicos y que no se evidenciaron los síntomas que manifestaron los demandantes y a los que el Tribunal les otorgó credibilidad.

Tampoco tuvo en cuenta el sentenciador que en la demanda se informó que el menor no fue conducido a la institución hospitalaria, una vez se presentaron los síntomas, circunstancia que pudo contribuir a la configuración del daño.

II. CONSIDERACIONES

  1. Es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de requerimientos formales para su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia.

En ese sentido, se ha explicado que «…relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P.C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa» (CSJ AC, Auto 12 May. 2009, R.. 2001-00922-01).

Sobre lo anterior, conviene memorar lo sostenido por la doctrina jurisprudencial de esta Corporación conforme a la cual la carga procesal atribuida al recurrente «reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 D.. 2005, R.. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, R.. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, R.. 2005-00366).

La precisión o exactitud de una explicación, por lo tanto, está estrechamente relacionada con su atinencia frente a lo que constituye el objeto del enunciado, así como con su completitud, esto es con su cualidad para erigirse en condición suficiente para minar las bases de la providencia impugnada.

  1. Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la afirmación de la recurrente, según la cual no incurrió en los defectos técnicos señalados por la Corte, cuando lo cierto es que el cargo presentó insalvables deficiencias que tornaron incompletas e imprecisas las acusaciones, lo que de suyo, constituye obstáculo para adentrarse en el examen de fondo de la censura.

En efecto, en la providencia impugnada no se analizaron de mérito los cargos, por el contrario, las falencias de la demanda que se dejaron al descubierto corresponden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR