Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600171-00 de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973785

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600171-00 de 4 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaAPL5054-2016
Número de expediente110010230000201600171-00
Fecha04 Agosto 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Civil


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


APL5054-2016

Exp. 110010230000201600171-00

Aprobado Acta Nº 19

N° 25


Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), para conocer de la acción de tutela promovida por Jhon Alexander Rodríguez Colorado contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Chinchiná.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juez Civil Municipal (Reparto) de Cartago (Valle), Jhon Alexander Rodríguez Colorado, formuló acción de tutela contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.


Según manifestó, el 18 de agosto de 2011 le fue impuesto un comparendo de tránsito en la vía Chinchiná- Manizales y «me reportan al SIMIT realizando la resolución de pago sin haberme escuchado». Dirigió derecho de petición el 9 de marzo del presente año a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chinchiná, en solicitud de la declaratoria de prescripción del mismo, pero la respuesta fue que «dicho comparendo no prescribe» en razón a que ya se encontraba en cobro coactivo. Su situación es crítica porque no puede renovar la licencia de conducción.


El Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle), al cual le correspondió por reparto la acción constitucional, se declaró incompetente. En sustento de su decisión, argumentó que la eventual violación de los derechos fundamentales ocurrió en Chinchiná (Caldas), por lo que es atribución de los Jueces Municipales de dicha localidad el trámite del asunto.


Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa sede territorial, también se abstuvo de conocer tras explicar que en virtud de la competencia a prevención el proceso debía adelantarse en el municipio de Cartago (Valle), donde surte efectos la presunta vulneración, pues allí esta domiciliado el actor, y es el lugar por él escogido para instaurar la demanda constitucional.



  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de...

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