Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600157-00 de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973789

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600157-00 de 4 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Fecha04 Agosto 2016
Número de sentenciaAPL5055-2016
Número de expediente110010230000201600157-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Civil

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

APL5055-2016

R.icación No. 110010230000201600157-00

Aprobado Acta No. 19

N° 23

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad y el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por MARIO CORTÉS ZÚÑIGA contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La entidad demandada, mediante Resolución GNR 015846 de diciembre de 2012, le reconoció la pensión de vejez a M.C.Z. (fls. 3 a 5).

El 30 de abril de 2015, ante Colpensiones de la ciudad de Armenia radicó solicitud para el pago del incremento del 14% de su pensión por personas a cargo (fl. 7); el mismo día, esa oficina le respondió negativamente (fl. 8).

Por esa razón, ante los Jueces Laborales del Circuito de Armenia (Reparto), a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra esa Administradora de Pensiones, pretendiendo el reconocimiento de tal derecho, así como la indexación, intereses moratorios y costas del proceso.

Se asignó el libelo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, cuyo titular no avocó conocimiento al considerar que si bien el incremento pensional reclamado hacía parte de la seguridad social, con independencia del lugar donde se hizo la reclamación, el mismo deriva de un derecho principal –pensión de vejez-, el cual fue reconocido en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, luego de citar en lo pertinente jurisprudencia emitida al respecto por la Sala de Casación Laboral, concluyó que la competencia radicaba en el Juez de Pequeñas Causas Laborales de esta capital.

No obstante lo anterior, correspondió al J.V. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien dijo no tener atribución para tramitar el asunto de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos PSAA15-10414 y PSAA15-10443 del Consejo Superior de la Judicatura, y dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Armenia, en virtud de lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de esa sede territorial también se abstuvo de conocer y provocó el conflicto correspondiente. Fundó su decisión en que se trataba de un asunto atinente al sistema de seguridad social integral, ajeno a las competencias establecidas para esa especialidad.

Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para su resolución.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

A partir de lo anterior, la labor de la Corporación se contrae a determinar a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ordinaria laboral de única instancia instaurada para obtener «el incremento pensional por compañera a cargo», reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Al efecto, es del caso señalar inicialmente que la pretensión se dirige contra esta última, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional, por lo que debe tenerse en cuenta que el marco normativo que regula su funcionamiento conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Así las cosas, para determinar el juez competente obligado resulta remitirse a las previsiones del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, cuyo texto es como sigue:

ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

Con fundamento en el aludido precepto, una primera postura de la Sala de Casación Laboral cuando se pretendía el pago de incrementos como el que se reclama en el presente asunto fue la de que la competencia para conocer radicaba en «el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto (Autos CSJ AL, 23 mar 2011, R.. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, …)». N. fuera del texto.

Dicha posición sin embargo fue recogida por esa Sala de la Corte a partir del proveído de 20 de abril de 2016, R.. No. 70104 (AL2370-2016), en el cual determinó:

[T]eniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales[1], ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

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