Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600166-00 de 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973809

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600166-00 de 18 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaAPL5344-2016
Fecha18 Agosto 2016
Número de expediente110010230000201600166-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Civil
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

APL5344-2016

Exp. 110010230000201600166-00

Aprobado Acta Nº 20

N° 27

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el Juzgado 2º Civil de Oralidad del Circuito y el 35 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía formulada a través de apoderado especial por el Hospital P.T.U. de Medellín contra AXA Colpatria Seguros S.A.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), el Hospital P.T.U. de Medellín, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la entidad anteriormente referida, por concepto de la prestación de los servicios médicos y/u hospitalarios en la ciudad de Medellín, al grupo de pacientes que acreditaron el aseguramiento para accidentes de tránsito -SOAT- con AXA Colpatria Seguros S.A., durante los años 2013 y 2014.

El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá se declaró incompetente al considerar que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es atribución de esa especialidad siempre que el conflicto se suscite «entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador del Sistema de Seguridad Social en Salud y una entidad administradora o prestadora del servicio», calidades que en el presente asunto no se advierten, aclarando que lo pretendido es el cobro de una obligación civil contenida en un título valor. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad.

El Juzgado 2º Civil de Oralidad del Circuito también rechazó la competencia, tras indicar que ella radica en los funcionarios de esa especialidad de la ciudad de Medellín, por ser esta la sede del hospital ejecutante y en razón a que el asunto está vinculado con la sucursal de la demandada que existe en dicha ciudad, en virtud del artículo 28 numeral 5 del Código General del Proceso,

Al Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de esa sede territorial le fue repartido el asunto, cuyo titular se negó a conocer del mismo. Precisó que no era aplicable el artículo 622 del C.G. del P. que modificó el numeral 4 del artículo 2 del C.P.L., sino el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual su regulación debía someterse a lo previsto en el numeral 5 del C.P.T y S.S., norma que no fue modificada por la Ley 1564 de 2012.

Dijo además, que como la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2015, antes de la vigencia de la ley 1564 de 2012, rige en este caso el numeral 7 del artículo 23 del C.P.C., que faculta al actor para formularla en el domicilio principal, sucursal o agencia del demandado. La voluntad del aquí ejecutante fue radicar su escrito de reclamación en el lugar de domicilio principal de la sociedad demandada. En consecuencia, propuso conflicto de competencia a los jueces que conocieron del asunto en la ciudad de Bogotá y lo remitió a esta Corporación para su definición.

El expediente se recibió inicialmente en la Sala de Casación Civil, la que a su vez lo envió a la Sala Plena.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

A partir de lo anterior, la labor de la Corporación se contrae a determinar a cuál despacho judicial -11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, 2º Civil de Oralidad del Circuito o 35 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá-, le corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, originadas en los servicios médicos y hospitalarios que prestó el Hospital P.T.U. a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, que cubre el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito –SOAT-.

Para el efecto, es preciso acudir a lo reglado en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que dicho sea de paso no fue modificado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), cuyo texto es el siguiente:

La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…).

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

(…).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, las obligaciones generadas por la atención médico hospitalaria a víctimas de accidentes de tránsito, a través de pólizas SOAT, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.

La norma en comento señala:

ARTÍCULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.

PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios.

PARÁGRAFO 4o. El Sistema general de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos.

Por su parte, el Decreto 806 de 1998, «[p]or el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en salud y como servicio de interés...

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