Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 018 2001 00339 01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 018 2001 00339 01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha15 Septiembre 2016
Número de sentenciaSC12947-2016
Número de expediente11001 31 03 018 2001 00339 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC12947-2016

R.icación n° 11001 31 03 018 2001 00339 01

(Aprobado en sesión de catorce de junio dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes J.A. RUEDA ESPINOSA y M.D.A.C., quienes actúan en nombre propio y en el de su hijo, J.A.R.A., interpusieron contra la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala C.il del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario, acumulado, que los recurrentes promovieron contra G.S.S., G.A.T.M., M.C.O.R., FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL –INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA- y, la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. –ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD– COLSEGUROS E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron de la jurisdicción declarar a los llamados a proceso responsables de los perjuicios generados tanto a su menor hijo como a ellos y, por consiguiente, se les condene al pago de la indemnización correspondiente, a título de daños materiales y morales.

2. La parte demandante, en un comienzo, presentó dos demandas cuyo trámite, dada sus características, debió surtirse bajo las reglas propias del procedimiento ordinario. Una de ellas fue conocida por el Juzgado 18 C.il del Circuito de Bogotá, la otra, por el 38 de la misma especialidad, categoría y ciudad. Por decisión del primero de los funcionarios, ambas causas fueron acumuladas; empero, en desarrollo de algunas medidas de descongestión prohijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Diecinueve C.il del Circuito de Bogotá, despacho que, en últimas, decidió la controversia.

3. Las pretensiones planteadas en una y otra causa judicial, así como los hechos expuestos como soporte de ellas, se concretan:

3.1. Frente al señor G.S. y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. –Colseguros S.A. EPS-:

3.1.1.«Que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsables civilmente al Dr. G.S.S. y a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COLSEGUROS E.P.S., como persona jurídica solidaria, por los daños causados al menor J.A.R.A. en el momento de su nacimiento, acto que tuvo lugar el día 21 de febrero de 1.999 en la Clínica Country de Bogotá, por la NEGLIGENCIA y DESCUIDO en la atención prestada por el Dr. G.S. SANTOS durante el control prenatal a la señora M.D.A.C., quien como consecuencia presentó PREECLAMPSIA que la llevó a una INMINENTE ECLAMPSIA, haciendo necesario desembarazarla por cesárea antes de tiempo, obteniendo como producto un neonato prematuro al extremo, con daño visual de por vida (ceguera total), a causa de una Retinopatía del Prematuro».

3.1.2. «Como consecuencia de lo anterior, se ordene que el Dr. G.S.S. como médico adscrito en ese entonces a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COLSEGUROS E.P.S., y la entidad misma, como persona jurídica solidaria, paguen a mis mandantes J.A.R.E.Y.M.D.A.C. el valor de la indemnización que les corresponde en condición de padres de J.A.R.A., por los daños visuales (ceguera total) ocasionados al menor, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($475.162.487.OO) por daños materiales, más lo que tasen los peritos por daños morales, por responsabilidad civil contractual».

Adicionalmente, se pidió el reconocimiento de intereses respecto de las anteriores sumas.

3.2. En cuanto al fundamento fáctico de las súplicas referidas, se expuso:

3.2.1. La demandante (M.D.A.C., debido a su estado de embarazo y para cumplir con los controles prenatales pertinentes, acudió a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., E.P.S., empresa a la que se encontraba afiliada. Allí se le asignó, para tales propósitos, al médico G.S., quien, el nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), con vista en una ecografía practicada, conceptúo que tanto la situación de la actora como la de la criatura en gestación eran buenos.

3.2.2. El trece (13) del mismo mes y año, de manera inesperada, la materna presentó un fuerte dolor de abdomen que la obligó a asistir a la Clínica Country, habiendo sido atendida por la D.L.Á.A.. Dicha profesional, previa comunicación con el galeno G.S., quien la venía tratando, concluyó que la paciente padecía gastritis aguda y le ordenó la aplicación de una ampolleta de ‘ranitidina’; tanto el diagnóstico como la formulación fueron validadas por este último experto.

3.2.3. Ante la persistencia del dolor, la señora A., el quince (15) de los mismos mes y año, se comunicó con su médico (G.S.) y al manifestarle la situación que padecía, dicho galeno decidió remitirla al D.R.C.V., experto gastroenterólogo, quien dispuso que tomara algunas tabletas. El padecimiento se intensificó, por lo que la demandante volvió al profesional señalado y luego de los análisis pertinentes conceptúo que padecía una ‘gastritis crónica Antrocorporal Superficial Leve’, patología que, sin embargo, no tenía relación con el sufrimiento que soportaba la señora M.D., motivo por el cual determinó la práctica de algunos exámenes y la toma de ‘buscapina’.

3.2.4. Pasaron los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de febrero de la misma anualidad y como el suplicio no solo continuaba sino que se había aumentado, al día siguiente (20), la accionante acudió, de nuevo, al D.C.V., habida cuenta que el médico S. se encontraba fuera de la ciudad.

3.2.5. En las horas de la noche de éste último día, nuevamente, tuvo que asistir de urgencias a la Clínica Country y, por la ausencia del facultativo S., fue atendida por el ginecólogo de turno R.R.B., quien luego de los respectivos análisis y exámenes, dedujo que la accionante padecía Preclampsia con inminencia de eclampsia, lo que generó un procedimiento (21 de febrero de 1999), para ‘desembarazarla’, trayendo consigo, de manera inevitable, un feto prematuro. Posterior a la intervención, el dolor que padecía la señora M.D. desapareció.

3.3. En esos precisos términos agotó la descripción fáctica de la actividad cumplida por el médico G.S..

4. Relacionado con los otros demandados, es decir, G.A....T.M., M.C.O.R., la Fundación Cardio Infantil –Instituto de Cardiología-, y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., Entidad Promotora de Salud Colseguros E.P.S., se pidió:

41. «Que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsables civilmente a la Dra. M.C............O.R., a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COLSEGUROS E.P.S., como persona jurídica solidaria, Dra. G.A.T.M., y a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL -INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, como persona jurídica solidaria, por los daños causados al menor J.A.R.A. en el tratamiento médico recibido, por la NEGLIGENCIA Y DESCUIDO en la atención prestada por la Dra. M.C.O.R., la Dra. G............A............T.M. y la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL -INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, durante el tratamiento, toda vez habiéndole sido diagnosticado Retinopatía de la Prematuridad Estado I, no desplegaron una conducta que le hubiera evitado al niño J.A.R.A., perder la visión de por vida».

4.2. «Que como consecuencia de lo anterior, sean condenados solidariamente la Dra. M.C............O.R., la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COLSEGUROS E.P.S., como persona jurídica solidaria, Dra. G.A.T.M., y a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL -INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, como persona jurídica solidaria, a pagar indexados al momento del pago, conforme a la variación del IPC., las siguientes sumas y conceptos ó el mayor valor demostrado (….)».

4.3. «Que se declare que en la cuantía de la menor condena entre ambos juicios, los aquí demandados son solidarios con los demandados dentro del proceso ORDINARIO que cursa el (sic) Juzgado 18 C.il del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario de (….)».

Se formularon, así mismo, declaraciones subsidiarias y, de la...

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