Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2012 01064 00 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2012 01064 00 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha15 Septiembre 2016
Número de sentenciaSC12948-2016
Número de expediente11001 02 03 000 2012 01064 00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



SC12948-2016

Radicación n.° 11001 02 03 000 2012 01064 00

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril dos mil quince)



Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



La Corte Procede a decidir el recurso de revisión que formuló el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A., frente a la sentencia que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), profirió la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por INTERASEO DEL SUR S.A. ESP contra el recurrente y el BANCO DE COLOMBIA.



I. ANTECEDENTES


1. De la actuación surtida en las instancias, puede inferirse que ante el Juzgado Primero C.il del Circuito de Ibagué, la empresa I. del Sur S.A. ESP., formuló demanda en contra de las entidades bancarias señaladas en precedencia, con el propósito de que se les declarara responsables y, por tanto, obligadas a resarcirle los daños generados.

En el escrito pertinente se reclamó la condena al pago del importe de dos cheques, cada uno por $45.196.725.oo.; los intereses moratorios de dichas sumas y la correspondiente indexación.


2. Se dijo, en el documento aludido, que la empresa de servicios públicos de aseo licitó ante el Municipio de Ibagué la recolección de basuras y, luego de obtener la adjudicación respectiva, por así imponérselo tanto la ley como el negocio ajustado, tuvo que adquirir un seguro y, por esa razón, gestionó ante la intermediaria ‘C. y Toro y Cia. Ltda’, la expedición de dicha garantía. Para cancelar parte de la prima (50%), giró a esta última sociedad los dos títulos valores señalados precedentemente. Los referidos instrumentos de pago tenían sello de restricción, es decir, que se dispuso su cancelación únicamente en favor del primer beneficiario que lo era el ente societario.


3. Dichos documentos fueron consignados en el Banco BBVA, en la cuenta del señor E.C.B., quien, para la fecha, fungía como representante legal de la proveedora de seguros. Tal depósito se efectúo en favor de la persona natural y no de la jurídica.


4. El promotor de esta impugnación extraordinaria, al momento de efectuarse el depósito de los títulos valores, certificó que la operación se ajustaba a las instrucciones del girador, esto es, que la consignación tuvo lugar en la cuenta del primer beneficiario.


5. El Banco de Colombia, entidad girada, accedió al desembolso de las sumas referidas y, culminado en esos términos el procedimiento, se debitaron los dineros de la demandante I. del Sur S.A.; sin embargo, tales valores nunca llegaron a la intermediaria de seguros sino que, por el error de la entidad bancaria (BBVA), E.C. los recibió y se los apropió.


6. El trámite previsto por la ley para asuntos anejos a la declaratoria de responsabilidad civil, fue agotado a plenitud. El a-quo, el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), profirió sentencia en favor de las pretensiones de la parte demandante y, subsecuentemente, condenó al establecimiento bancario (BBVA), al pago de las sumas reclamadas. Al banco de Colombia lo absolvió.


7. Apelado el fallo, el funcionario que fungió como juez de segundo grado acogió las argumentaciones de la actora y del juzgador de primera instancia, por lo que confirmó lo resuelto. Solamente varió el porcentaje de los intereses reconocidos.

8. Paralelo al proceso ordinario, a instancia de la Aseguradora Confianza S.A., se adelantó la investigación penal correspondiente. Allí se constató que las pólizas emitidas por la sociedad ‘C. y Toro y Cia. Ltda’, sí habían sido falsificadas, circunstancia que, por un lado, evidenciaba la ausencia o inexistencia del seguro adquirido, por otro, para que la contratante (I. S.A.), pudiera cumplir con las condiciones contractuales del servicio de aseo, se vio precisada a adquirir o formalizar el contrato de seguro y la expedición de una nueva póliza, generándole una segunda erogación.


En conclusión, se dijo, la promotora del proceso ordinario tuvo que asumir un doble pago y todo por el error del banco BBVA.



II. EL RECURSO DE REVISIÓN


1. La entidad financiera, a través de apoderado judicial, con apego en las causales primera, segunda y octava del artículo 380 del C. de P.C., en oportunidad legal, presentó recurso extraordinario de revisión.


2. Recibida la demanda pertinente, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) –folio 90-, se ordenó a la parte actora prestar la caución a que alude el artículo 383 ibídem y, luego de ello, una vez cumplió con tal carga, se reclamó de la oficina judicial en donde se encontraba, el proceso cuya sentencia es objeto de revisión.

3. En su momento, a través de la providencia de cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), la demanda fue admitida, habiéndose dispuesto el traslado correspondiente. En tiempo, por una y otra de las convocadas se dio respuesta al libelo. Luego, el plenario fue abierto a pruebas y, fenecido el término previsto para su recaudo, se concedió a las partes la oportunidad para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso todas ellas.


4. Respecto de las causales invocadas y las razones expuestas como soporte de las mismas, en su orden, la parte actora expuso lo siguiente:

4.1. Con fundamento en la primera del artículo 380 del C. de P.C., no se tuvieron en cuenta los siguientes documentos, que de haberlos acogido la sentencia hubiere sido sustancialmente distinta:

i) La confesión que el señor E.C.B. realizó ante notario, a través de la cual admitió haber sido el autor del ‘hurto’ y haber ‘falsificado’, las pólizas expedidas el 4 de julio de 2001;


ii) Denuncia penal formulada el 5 de julio de 2001, por la apoderada de la aseguradora CONFIANZA S.A., mediante la cual da cuenta de las anteriores irregularidades;


iii) Copia del acta contentiva de la formulación de cargos que el 26 de diciembre de 2002, la Fiscalía presentó en contra del señor C.B.; y,


iv) Copia de la sentencia anticipada que el 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, profirió en contra del citado señor por el delito de falsedad en documento privado, decisión judicial que se encuentra ejecutoriada.


4.1.1. Para el recurrente, a partir del contenido de los anteriores elementos de persuasión, no quedaba ninguna duda que el representante legal de la intermediaria de seguros, hurtó y adulteró las pólizas entregadas a la empresa I. del Sur S.A. ESP., luego, si la actora padeció algún perjuicio él es el único responsable de tales daños y, por tanto, es el llamado a soportar la indemnización correspondiente.


Es evidente, sostuvo, que el verdadero detrimento radica en el ilícito cometido, pues, en últimas, esa situación condujo a que la empresa de aseo tuviera que pagar, por segunda vez, la expedición de nuevas pólizas.


4.1.2. En ese orden, afirmó, descargar los cheques por parte del BBVA no tuvo relevancia alguna, ese error no determinó el daño o perjuicio de la sociedad contratante. El verdadero detrimento, insistió, tiene origen en la ilicitud cometida por el citado señor, más no por el pago de los instrumentos negociables, así haya existido el error denunciado.


4.1.3. Por último, resalta que los documentos atrás señalados fueron conocidos tiempo después de haberse proferido la sentencia cuestionada. En definitiva, así planteó su inconformidad:


«(…) los referidos documentos, claros e inequívocos sobre la responsabilidad penal del señor C.B. en el fraude a I. del Sur no pudieron ser conocidos ni aportarse como prueba por BBVA Colombia dentro del trámite del proceso ordinario, no sólo por el malicioso y reprochable silencio que sobre la existencia de ese proceso penal guardó la sociedad I. del Sur S.A., sino también, porque se trata de una actuación judicial ajena, esto es, en la cual el banco BBVA no fue parte y por contera, era imposible que pudiera conocerla, máxime que como es sabido en su etapa investigativa el trámite gozaba de reserva del sumario» (folio 59, cuaderno de la Corte).


4.2. Se reclamó en segundo lugar, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 380 del C. de P.C., que es nula la sentencia de segunda instancia, cuya revisión se pretende, habida cuenta que un juez penal declaró falsos documentos decisivos para el pronunciamiento de la misma, por cuanto que:


«H. Magistrados, con base en los mismos argumentos y planteamientos expuestos para sustentar la causal anterior, se concluye sin ambages que también se configura esta segunda causal de revisión toda vez que la falsedad judicialmente declarada de las pólizas Nos. GU1176396 y RCD 11701130 expedidas el 20 de septiembre de 2000, materia del debate, desvirtúa y derriba por entero la desacertada y errática sentencia del Tribunal Superior de Ibagué.


En efecto, obsérvese que al haberse establecido por las autoridades penales que E.C.B. falsificó las referidas pólizas, es incontestable que la decisión del Tribunal Superior de Ibagué cayó en el vacío, puesto que la certeza que ahora se tiene sobre la comisión del delito impone concluir que no se demostraron los elementos de la responsabilidad civil en cabeza de BBVA sino del tercero C. Barrero, sujeto que engañó y defraudó a I. del Sur S.A. ESP, todo lo cual fue confesado por él y establecido así por los jueces penales que conocieron del asunto, mediante las sentencias citadas en párrafos precedentes» (folio 59 idem).


Insiste en que la comisión del daño que pudo originar la demanda, fue la conducta delictiva del señor C.B. y, en la medida en que tal proceder se demostró, la entidad bancaria debe ser absuelta o liberada de cualquier responsabilidad, así haya incurrido en un error al momento del depósito de los cheques. Finiquitó su argumentación en los siguientes términos:


«(…) esta segunda causal de...

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