Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01705-00 de 18 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973989

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01705-00 de 18 de Julio de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01705-00
Fecha18 Julio 2016
Número de sentenciaAC4560-2016
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Duitama
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC4560-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-01705-00


Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Primero Civil del Circuito Oral de Duitama.



I.- ANTECEDENTES


1.- Ante el primero de los despachos citados, el 24 de noviembre de 2015 Augusto Becerra promovió acción popular contra Centro de Servicios Crediticios CSC, con el fin de que se declare que infringió el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, al no contar en sus instalaciones «con un intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos que acudan a dicha entidad».


En el libelo indicó que la entidad accionada está domiciliada en la «Cra 15 nº 13-31(sic)» de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y que el lugar de vulneración es «Cra 16 # 14-71(sic)» de Duitama (Boyacá) (f. 1, c. 1).


2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dispuso remitirlo a sus similares (reparto) de Duitama, por competencia en cuanto la queja se dirige contra el Centro de Servicios Crediticos de esa municipalidad (f. 2 y vto., c. 1).


3.- Frente a la anterior determinación el gestor formuló reposición y en subsidio apelación, aduciendo que «el domicilio de la entidad accionada está en Santa Rosa de Cabal» y trajo a colación un precedente de esta Corporación sobre el particular de 13 may. 2009, rad. 2009-00121-00 (f. 3, c. 1).


4.- El despacho mantuvo la decisión y negó la concesión de la alzada por improcedente (f. 4 y 5 vto., c. 1).


5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de Santa Rosa de Cabal era el competente para tramitarlo, habida cuenta que el actor afirmó en el escrito incoativo que la querellada está domiciliada en esa localidad, en tal virtud optó por presentarlo allí. Luego el conocimiento de la autoridad de origen es a prevención, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 (f. 11 y vto., c. 1).


6.- Allegadas las actuaciones a la Corte, se dispuso el traslado de rigor previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso 3º del artículo 624 y numeral 8 del 625 del Código General del...

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