Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00301-01 de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00301-01 de 12 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002016-00301-01
Número de sentenciaSTC12864-2016
Fecha12 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC12864-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00301-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de agosto de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por la Corporación Nuestra IPS en contra del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado por M.L.. respecto de la IPS Saludcoop y la aquí gestora.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. La Corporación Nuestra IPS sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 5 a 7):


2.1. La ahora actora suscribió en el 2004, un contrato de arrendamiento con M.L.. respecto de un bien ubicado en La Mesa, con el propósito de prestar “servicios de salud de nivel intermedio de complejidad” en esa localidad.


2.2. En el 2009, la accionante efectuó una “cesión de establecimiento médico asistencial, operación Clínicas Cundinamarca” a favor de la Corporación IPS Cruz Blanca, hoy IPS Saludcoop.


2.3. La última de las mencionadas empresas, actuando como “cesionaria”, “(…) empezó a pagar el valor del canon de arrendamiento a M.L., quien de forma tácita y con el paso del tiempo (6 años), l[a] aceptó como su nuev[a] arrendatari[a], recibiendo los pagos sin esgrimir ningún tipo de objeción (…)”.


Inclusive, señala que el aludido predio es ocupado actualmente por Estudios e Inversiones Médicas S.A. Esimed.


2.4. M.L.. inició el litigio objeto de esta salvaguarda en contra de la IPS Saludcoop y la hoy quejosa.


2.5. La tutelante acudió a ese pleito presentando reposición contra el auto admisorio y contestando la demanda, empero, el despacho “(…) no tuvo en cuenta sus argumentos, (…) por no acreditar (…) el pago de los cánones que se dicen adeudados o el recibo de pago de los últimos tres períodos (…)”


2.6. Cuestiona la decisión precedente, arguyendo que por no ser la arrendataria “real” de la propiedad, no debe cumplir con la mencionada obligación para ser escuchada en ese decurso, tal como lo ha dejado...

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