Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02496-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02496-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002016-02496-00
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12576-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12576-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02496-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por M.M., D.R. y J.A.B.A. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la cual participaron los magistrados M.M.V., R.E.B.O., L.E.G.T. y M.A.M.V., y los Juzgados Promiscuo de Familia de Purificación y Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, por los juicios de sucesión de J.B.B.L. y de nulidad de la partición de los bienes de tal causante.

1. ANTECEDENTES

1. Los impulsores reclaman la protección de las garantías al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, “legalidad [y] prevalencia [d]el derecho sustancial”, presuntamente quebrantadas por los accionados.

2. Como sustento de su queja acotan, en concreto, que ante el deceso de su padre, J.B.B.L., se adelantó la respectiva sucesión, asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, quien mediante sentencia de 11 de julio de 2007 aprobó la partición de bienes.

Critican esa providencia, por cuanto, el funcionario pasó por alto que a L.M.R., esposa del decuius, no se le podía adjudicar el 50% de la “casa lote” ubicada en el municipio de Purificación, porque el “81.25%” de ese terreno le correspondía al causante como “bien propio” y sólo el “18.75%” a la sociedad conyugal conformada entre la mencionada señora y el fallecido B.L..

Manifiestan que la apelación propuesta frente a ese proveído, fue inadmitida por el Tribunal el 28 de agosto de 2007.

Agregan que posteriormente cursó el juicio de nulidad respecto de esa partición, accediendo el Juez Primero Promiscuo de Familia de El Espinal a las pretensiones invocadas, determinación revocada por el ad quem para en su lugar, desestimar los pedimentos contenidos en el libelo demandatorio.

Expresan que en la última de las mencionadas tramitaciones se desconoció

“(…) la vigencia de la Ley 1564 de 2012 (…) teniendo en cuenta que dentro de los procesos de sucesión se reconoce el ‘fuero de atracción’ para el resto de las actuaciones que tienen que ver con los bienes y derechos de los herederos y dentro de estas diligencias (…) en muchas actuaciones (…) se apartaron de una competencia sin el más mínimo recato con la teoría del antiprocesalismo (sic)”.

3. Piden dejar sin efecto la comentada sentencia dictada por el Tribunal en el litigio de nulidad.

1.1. Respuesta de los accionados

El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación se opuso a esta salvaguarda por ausencia de transgresión de las garantías de los interesados. Agregó que éstos pueden formular acción de revisión contra el fallo proferido en el juicio de sucesión.

El colegiado adujo estarse a los argumentos glosados en el pronunciamiento confutado.

La otra autoridad convocada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Los petentes del amparo, M.M., D.R. y J.A.B.A. critican el fallo aprobatorio del trabajo de partición de los bienes del difunto J.B.B.L., proferido el 11 de julio de 2007 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, y el auto de 28 de agosto de 2007 mediante el cual el ad quem inadmitió la apelación deprecada frente a esa providencia.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 29 de agosto de 2016, esto es, luego de transcurrido más de nueve (9) años de proferido el último de los aludidos pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha razonado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

3. Si se pasara por alto la comentada exigencia, la salvaguarda tampoco prosperaría por inobservar el requisito de subsidiariedad respecto del fallo con el cual se clausuró el sucesorio, pues según la determinación expedida por el colegiado el 28 de agosto de 2007, la inadmisión de la alzada deprecada contra esa sentencia obedeció a que los interesados no objetaron la partición, lo cual le cerró el paso al citado medio de defensa vertical, conforme lo estipulado en el artículo 611[2] del Código de Procedimiento Civil.

Ante descuidos como el comentado, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[3].

4. En punto del litigio de nulidad, para mejor proveer es pertinente acotar que en el mismo fungió como demandante J.A.B.A., ahora tutelante, y como demandados L.M.R., M.A. y L.d.R.B.R., C.B.F., J.B., A., M.M. y D.R.B.A., éstos dos últimos actúan en el actual amparo como petentes.

La invalidez requerida por J.A. se fundamentó en dos argumentos. Uno de ellos corresponde al argüido como supuesto fáctico del presente resguardo, esto es, el presunto error en la “adjudicación de la casa lote” localizada en “el municipio de Purificación”; y, el otro, se relacionó con “la adjudicación incorrect[a] del bien denominado Casa Lote, ubicada en el área urbana de (…) S., Tolima”, específicamente, porque “sólo se adjudicó el 50% del mismo habiendo quedado el otro 50% en el limbo jurídico”.

El juzgador a quo despachó desfavorablemente la...

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