Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2013-02919-00 de 26 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2013-02919-00 de 26 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenItalia
Fecha26 Agosto 2016
Número de sentenciaSC11704-2016
Número de expediente11001-0203-000-2013-02919-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC11704-2016

Radicación n° 11001-0203-000-2013-02919-00

(Aprobada en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por A.E.D.S. y G.C., con relación a la sentencia de «27 de septiembre de 2011», proferida por la Primera Sección Civil del Tribunal de Bolonia (Italia), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído por los actores.

I. ANTECEDENTES

1. La aludida pretensión se apoyó en los siguientes hechos:

a). Los demandantes contrajeron matrimonio el 20 de mayo de 1989 en la parroquia de San Ambrosio de Bogotá, y se registró en la Notaría 20 de esta ciudad.

b). Mediante el fallo cuya homologación se solicita, fue decretado el divorcio de los antes nombrados, con base en la causal de haber permanecido más de tres años bajo el régimen de separación de cuerpos y bienes, sin presentarse reconciliación.

c). Los esposos en vigencia del matrimonio procrearon un hijo de nombre L.C., nacido el 30 de agosto de 1995.

2. Admitida la demanda se dio traslado al Agente del Ministerio Público, tanto al delegado en lo civil, como al asignado para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, y en tiempo se pronunciaron, sin plantear oposición.

3. Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio se estimó necesarias, incorporándose en debida forma.

4. En su oportunidad la apoderada judicial de los intervinientes, presentó su alegato en el que reiteró la solicitud de conceder el exequátur, en virtud de haber demostrado los requisitos legales.

5. No observándose causal de nulidad en la actuación adelantada, y verificados los presupuestos procesales de rigor, se decidirá de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. La soberanía de los Estados alcanza una de sus más importantes expresiones en el hecho de que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no obstante, ese concepto ha adquirido una nueva dimensión en el ámbito del Derecho Internacional Privado, en respuesta a realidades como la creciente interrelación de los pueblos, el flujo generado en el tráfico mundial de bienes y servicios, al igual que otros fenómenos sociales de integración, y de acuerdo con ello, los países han implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales foráneas, como también de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en países distintos a donde fueron emitidos; además, la gran mayoría de Estados, han adoptado leyes o prácticas jurisprudenciales, con ese mismo propósito.

2. En sintonía con esa tendencia, Colombia incorporó en el ordenamiento interno la institución procesal del exequátur, el cual constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la ejecución de providencias de aquella índole en territorio patrio.

Al respecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se formuló la demanda, contempla que «[las] sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

Y en lo relativo al reconocimiento de laudos proferidos en arbitrajes internacionales en una sede distinta a Colombia, se aplica lo consagrado en el capítulo IX, sección tercera de la Ley 1563 de 2012.

3. A partir de lo previsto en la disposición transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema, entre otros muchos, en el fallo CSJ SC10647-2015, memoró:

‘(...) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (...)’ (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).

Así mismo se ha reconocido, que la reciprocidad puede estar a su vez basada en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de la autorización (CSJ S-071, 25 sep. 1996, rad. n°5724).

4. Al verificar lo atinente a la «reciprocidad diplomática», se advierte su inexistencia, porque obra información proveniente de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicativa de que «no reposa tratado alguno entre la República de Colombia y la República Italiana, ni tratado multilateral vigente en el que ambos Estados sean parte, que verse sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en asuntos civiles y de familia» (f.81).

No obstante esa situación, sí aparece probada la «reciprocidad legislativa», con la parte pertinente de la Ley n° 218 de 31 de mayo de 1995, con la cual se le introdujeron reformas al sistema italiano de Derecho Internacional Privado, estableciéndose en el artículo 65, que «[tienen] efecto en Italia, las sentencias extranjeras relativas a la capacidad de las personas, y las relativas a la existencia de relaciones familiares o de derechos de la personalidad, cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades del Estado cuya ley se refiere a las normas de la presente Ley, o produzcan efectos en el ordenamiento de ese Estado, aun cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades de otro Estado, siempre que no sean contrarias al orden público y los derechos esenciales de la defensa» (fls.166-173).

Adicionalmente, la embajada de Italia con sede en Bogotá, por intermedio de la Cancillería colombiana hizo llegar comunicación de 18 de junio de 2014, expresando que «[en] la legislación italiana nada impide que una sentencia emitida por las autoridades italianas sea reconocida como válida e incorporada a un ordenamiento extranjero. – Análogamente sentencias extranjeras pueden ser reconocidas válidas e incorporadas en el ordenamiento italiano, salvo que no sean de violaciones de principios de derechos fundamentales» (fl.146).

Y en los fallos CSJ SC17088-2014; 30 abr. 2008, rad. n°2005-01118-00, y 6 nov. 2007, rad. n°07649-01, incorporados al plenario, con sustento en la mencionada ley...

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