Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02069-00 de 2 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974457

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02069-00 de 2 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4887-2016
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Arauca
Fecha02 Agosto 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02069-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC4887-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02069-00

B.D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal y de Arauca, dentro de la acción popular promovida por Uner Augusto Berrera Largo contra Bancolombia S. A.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. El actor pide ordenar al opositor contratar a un intérprete y a un guía intérprete.

1.2. Causa petendi. El accionado debe tener en su planta y en el inmueble donde presta los servicios a intérpretes a fin de cumplir la Ley 982 de 2005.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Dice que la vulneración ocurre en la carrera 22 #18-51 de Arauca, y el «(…) [n]ombre y DOMICILIO (…) [del accionado es] cra 14 número 13-27 Santa Rosa de Cabal Rda.» (fl. 1), municipio donde presentó la demanda.

1.4. En providencias de 29 de abril y 6 de mayo de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque “la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se dan en Arauca”. Envió entonces el caso a los jueces de dicha ciudad (fls. 2-4).

1.5. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca, receptor del proceso, de igual modo se abstuvo de conocer, porque como la competencia determinada por el lugar de ocurrencia del hecho corresponde a cualquier juez “donde tenga sitios de atención al público la entidad demandada”, la “autoridad competente para abordar el conocimiento (…) es el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal” (fls. 13-14).

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:

«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos...

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