Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02342-00 de 6 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5889-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02342-00 |
Fecha | 06 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
AC5889-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2016-02342-00
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de B. (Antioquía) y el estrado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa promovido por O.C.G.L. contra A.R.B.M..
ANTECEDENTES
1. El 8 de abril de 2016, ante el primero de los despachos citados, la promotora instauró demanda ejecutiva por cumplimiento de contrato de promesa de compraventa contra el extremo opositor, toda vez que las partes acordaron que «se firmaría la escritura pública el día 16 de agosto de 2011 [sin embargo llegado el día estipulado], ninguna de las partes acudió a la notaria convenida a firmar la escritura» (fl. 15, cdno. 1).
En el libelo atribuyó su conocimiento a los Juzgados Civiles del Circuito de B. en razón de «la ubicación del bien inmueble, por la cuantía (…) [y] por el domicilio de la demandante» (fl. 16, cdno.1).
2. El despacho Segundo Civil de Oralidad del Circuito de B., a quien le correspondió conocer del memorial incoativo primeramente, lo rechazó con proveído de 21 de junio del presente año y dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de la Capital de la República, comoquiera que el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» (fl. 17, cdno.1).
3. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto toda vez que el ordinal 3º del artículo 28 del Código General del Proceso señala que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» y que en el presente caso «se estipuló por los contratantes que el lugar de cumplimiento de la obligación era el Municipio de B. Antioquía» (fl. 22, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones involucra a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, la regla consagra un fuero concurrente que le permitía a la actora accionar bien ante el juez del...
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