Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02054-00 de 5 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974521

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02054-00 de 5 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02054-00
Número de sentenciaAC4979-2016
Fecha05 Agosto 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



AC4979-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02054-00


Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia) y 25 Civil Municipal de oralidad de Medellín, dentro de la acción ejecutiva promovida por M.E.B.R., contra Leonel Alberto Escobar Gaviria.


  1. ANTECEDENTES


1. La actora pretende hacer efectivo el pago de varias sumas de dinero integradas por capital e intereses, incorporadas en dos letras de cambio, endosadas en propiedad a la demandante.


2. El libelo introductorio se dirigió al «Juez Civil Municipal de Rionegro (Reparto)», indicándose que el accionado se encuentra «domiciliado en la ciudad de La Ceja – Antioquia». No obstante, fue presentado en los despachos judiciales de La Ceja, Antioquia.


3. El funcionario judicial de este lugar, mediante auto de 14 de junio de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia, al estimar que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, frente a las acciones cambiarias el fuero que determina la competencia es el general, es decir, el del domicilio del demandado y éste corresponde a la ciudad de Medellín, tal como se fijó en el acápite de «notificaciones».


4. El titular del Despacho a quien se le remitió la demanda, en providencia de 6 de julio del presente año, igualmente repelió el conocimiento de la ejecución porque en el encabezado de la demanda precisó que el domicilio del demandado es el municipio de La Ceja; por tanto, según el fuero general de competencia, en esa circunscripción territorial debe radicarse la actuación.


5. Planteó así, colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.


II. CONSIDERACIONES


1. Como la demanda fue presentada el 9 de junio de 2016, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso.

2. Así las cosas y en razón de hallarse enfrentados en este asunto, Juzgados de diferente Distrito Judicial, compete a la Corte definirlo, según lo dispuesto en los preceptos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 de la actual normativa procesal civil.


3. Ahora, de acuerdo con el artículo 35 de la precitada reglamentación adjetiva, corresponde al magistrado ponente...

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