Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02179-00 de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974805

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02179-00 de 9 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02179-00
Fecha09 Septiembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC6025-2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente



AC6025-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02179-00


Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cartagena (B.) y Tercero Civil del Circuito de P. (Risaralda).


I. ANTECEDENTES


1. El señor L.G., promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 71 No. 03-89 de Cartagena, B.. [Folio 2, c. 1]


2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]


3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es «Cartagena B. cll 71 #03-89» y el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a la «Carrera 8 #17 50 P.».. [Folio 1, c. 1]


4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., Risaralda, que en auto de 21 de enero de 2016, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Cartagena B.», motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, era el fallador de dicha ciudad. [Folio 3, c.1]


5. Contra la anterior decisión el actor presentó reposición y subsidio de apelación. [Folio 4, c.1]


6. En proveído de 8 de febrero de 2016, se denegaron ambos recurso. [Folio 4, vto, c.1]


7. Al ser repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, B., que en proveído de 1º de abril de 2016, suscitó el presente conflicto competencia, con sustento en que la Ley 472 de 1998, permite al actor elegir entre el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio de la accionada, de manera que si éste optó por el fallador de origen porque en dicho lugar estaba avecindada la demandada dicho funcionario debió asumir del conocimiento. [Folio 9]


II. CONSIDERACIONES


1. Se advierte, en primer...

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