Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02230-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02230-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12538-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02230-00
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12538-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02230-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la acción de tutela instaurada por M.R.G.L. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados R.C.E., H.G.N. y F.L.M., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- La gestora depreca el resguardo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le formuló el Banco Agrario de Colombia, de quienes son cesionarios B.M.C. y Orlando Toro León.


2.- Arguyó, como soporte de su reproche, en sendos escritos complementarios, en suma, lo siguiente:


2.1.- En el asunto sub judice, tras ser aceptada la «cesión del crédito» de la entidad bancaria demandante a favor de los codemandados -hoy día cesionarios-, sin que al efecto obre «de por medio un documento de cesión», emergió que la orden de apremio librada por el despacho enjuiciado quedó exclusivamente a su cargo.


2.2.- Ese parecer, no obstante que, acota, ella había «cancelado el 31 de enero de 2007» la obligación cartular perseguida, fue el impuesto por la colegiatura accionada a través de pronunciamiento de 27 de enero de 2009, en que «por error imperdonable, que se ha negado a subsanar, [dispuso] la continuación del proceso con relación a la obligación contenida en pagaré 180361002325», exclusivamente «a [su] cargo».


2.3.- La célula judicial acusada, pese a lo anterior, dictó fallo de 13 de mayo de 2009, en que ordenó subastar el inmueble hipotecado, siendo que últimamente «program[ó] el remate para el 19 de julio de 2016».


2.4.- Todo lo tramitado, asevera, alberga irregularidad dado que «el acreedor que cita al ejecutivo es el Banco Agrario y por esa falsedad procesal terminan como beneficiarios de ese prevaricato quienes carecen de relación alguna con el pagaré», por cuanto que «[n]o era posible la cesión de la obligación personal de [la reclamante] contenida en el [P]agaré 0180361002325 por un valor inicial de $3’320.801 porque esa obligación estaba cancelada desde el 31 de enero, mucho antes de suscribirse la minuta de cesión».


Además, refiere, en «ambas instancias el análisis probatorio fue demasiado precario y contrario al principio de legalidad y del debido proceso».


3.- Solicita conforme a lo relatado, según se desprende del memorial denominado «corrección de tutela», la «a- […] suspensión provisional del remate ordenado por el juzgado» querellado; «b- Declarar no ajustado a [D]erecho el mandamiento de pago proferido» en su contra, «por carencia de título a favor de los presuntos acreedores»; y, «c- Declarar que los siguientes funcionarios han violado el debido proceso en el tr[á]mite del proceso ejecutivo […] Luz Stella Montes [J]uez[a P]rimera [C]ivil [C]ircuito autora del mandamiento de pago […]».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal enjuiciado acotó, resumidamente, que se está a lo dispuesto en la providencia materia de reparo, amén que «no existe inmediatez dentro de la presente acción, por cuanto la decisión proferida […] es de hace más de 7 años».


La célula judicial recriminada, en aras de defensa, hizo un pormenorizado recuento de las actuaciones emprendidas en el sub lite.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR