Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68403 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68403 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 68403
Número de sentenciaSTL12742-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL12742-2016

Radicación n° 68403

Acta 32

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por H.E.G.V. contra el fallo de 27 de julio de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de la que se enteró a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que promovió AV Villas contra M. Limitada y otros.

I. ANTECEDENTES

El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de su solicitud expuso que el banco AV Villas promovió proceso ejecutivo contra M. Limitada y otros que correspondió al Juzgado 3 Civil del Circuito de S.M., en el que solicitó el embargo de dos lotes de propiedad de la demandada, que la Oficina de Registro de Instrumentos inscribió en los respectivos folios de matrícula.

Que la citada sociedad contrajo obligación a favor de J.E.A.M. y para el efecto suscribió escritura pública de hipoteca abierta de primer grado como garantía de pago sobre los mismos inmuebles que fue debidamente inscrita ante la oficina competente; que tanto los pagarés dados en garantía y el citado instrumento notarial fueron cedidos y endosados a su favor.

Adujo que el juzgado de conocimiento no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 539 del C.P.C. que ordena citar al acreedor hipotecario o prendario para que haga valer sus derechos dentro del proceso en el que se decreten medidas cautelares sobre predios que aparezcan en el registro inmobiliario, por lo que pidió la nulidad de lo actuado.

Señaló que el despacho judicial negó el incidente con base en que el acreedor hipotecario se había notificado por conducta concluyente «por ser el señor J.E.A.M. deudor y a la vez acreedor hipotecario, al ser notificado por conducta concluyente, se tenía por notificado de la existencia del proceso y por ello no había ninguna nulidad que conceder. Pues al notificarse el señor J.E.A.M. no se debía citar al cesionario de su crédito hipotecario, en este caso mi representado el señor H.E.G.V., pues como consecuencia de lo anterior también se tenía por notificado».

Esgrimió que no comparte el criterio del juzgado «ya que una cosa es que se notifique del mandamiento de pago como deudor y otra cosa bien diferente es que se le tenga por notificado y citado al proceso como acreedor hipotecario, siendo posiciones contrapuestas uno deudor y otro acreedor», motivo por el cual interpuso recurso de apelación, la cual se confirmó el 5 de julio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «con los mismos argumentos expuestos por el Señor Juez 3 Civil del Circuito de S.M., expresando la Honorable Sala que la cesión del crédito hipotecario entre J.E.A.M. y H.E.G.V. se llevó a cabo el día 8 de febrero de 2004 cuando los bienes ya estaban embargados».

Por lo anterior solicitó «ordenar al señor Juez 1 Civil del Circuito de Santa Marta y a la Sala Civil del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del día que se decretó el secuestro de los inmuebles, como consecuencia de haberse violado los derechos fundamentales aquí mencionados y por ende se ordene que se citen al proceso ejecutivo tanto al acreedor hipotecario como al cesionario, de acuerdo a las pruebas evacuadas en el proceso ejecutivo correspondiente

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, por auto de 22 de julio de 2016, admitió la acción, vinculó a los terceros interesados y corrió traslado.

El Tribunal Superior de Santa Marta informó que conoció el recurso de apelación contra el auto de 21 de noviembre de 2007 que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., que negó la nulidad planteada por el accionante por la omisión de citar al acreedor hipotecario; que el expediente ingresó al despacho el 14 de junio de 2016, que en providencia de 5 de julio siguiente confirmó la providencia recurrida en sala unitaria «al considerar que la citación se había superado con la notificación al señor J.E.A.M., quien en principio era el acreedor hipotecario y cedente del aquí actor».

Que por lo anotado no vulneró derecho fundamental alguno a la parte y actuó con diligencia al resolver el medio de impugnación, sin que tardanza en su resolución le sea imputable a su conducta, pues como atrás lo dijo, decidió en los términos previstos en la legislación.

El banco AV Villas por conducto de su representante legal solicitó declarar que la acción constitucional es infundada pues el señor J.E.A.M. en representación de la sociedad Metroarquitectura Limitada se notificó personalmente del mandamiento de pago, por lo que conocía la medida cautelar decretada sobre los inmuebles y se encontraba facultado para hacer valer sus créditos en un proceso ejecutivo separado o en el que se adelantaba en su contra y en cuanto a las providencias judiciales se atiene a su texto.

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 27 de julio de 2016, luego de que se remitió al contenido de la providencia del Tribunal, negó el amparo tras advertir que «afincado en los elementos demostrativos recopilados en el caso materia de este auxilio, infirió fundadamente la imposibilidad de acceder a las pretensiones del impulsor de este ruego, por cuanto no halló acreditada la irregularidad en la cual se soportó la...

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