Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00277-01 de 2 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00277-01 de 2 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002016-00277-01
Número de sentenciaSTC12276-2016
Fecha02 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12276-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00277-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por M.I.C.T. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de G., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso reivindicatorio al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los fallos emitidos en ambas instancias dentro del juicio reivindicatorio que en su contra instauró P.A.R.A..

Solicita, entonces, que se ordene a los Despachos convocados, «revo[car] en su integridad las sentencias de primera y segunda instancia» dictadas en la causa mencionada (fl. 74 cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que la acción antes citada fue promovida en su contra con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en la «Manzana G, Lote 1 de la Urbanización Ciudad Montes» del Municipio de G. e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-29123, juicio en el que formuló las excepciones que denominó: «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, falta de legitimación por activa para actuar en el proceso por simulación en detrimento de la demandada y falta de identidad material entre el bien a reivindicarse y el bien poseído por la demandada».

Refiere que mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de G. acogió los pedimentos de la demanda y declaró no probadas las defensas memoradas, determinación que apeló sin éxito, pues en providencia de 16 de mayo pasado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha localidad la mantuvo incólume.

Señala que los estrados judiciales accionados conculcaron las garantías invocadas, toda vez que no tuvieron en cuenta que i) su ex compañero permanente A.P.G. y S.P.M.G. enajenaron el inmueble objeto del juicio cuestionado a favor del demandante P.A.R.A. con el propósito de defraudar la sociedad patrimonial resultante de la unión marital de hecho que sostuvo con el primero de los prenombrados señores, situación que quedó demostrada en el pleito por el precio irrisorio de la negociación; y ii) que «con el consentimiento del dueño y ex compañero permanente fue que accedi[ó] a la posesión del inmueble [de marras]», razón por la que tiene derecho al 50% de éste (fls. 71 a 75 ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Segundo Civil Municipal de G. adujo que los fallos censurados fueron dictados con sustento en las «pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», motivo por el que lo aquí pretendido por el accionante, dice, no debe prosperar (fls. 84 y 85, ídem).

b.) A su turno, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad en mención, alegó que no tuvo injerencia en las decisiones atacadas, pues tomó posesión del cargo sólo hasta el 10 de junio del año en curso (fls. 102 y 103, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección rogada, tras considerar que

«No por nada el Juez Primero Civil del Circuito de G. ratificó el pronunciamiento de primer grado, tras considerar, entre otras cosas, que no había lugar a desmentir la compraventa amonestada por la tutelante, al no acreditarse la causa simulandi denunciada y ante la no existencia de indicios que dieran fe de su tesis (…), estimaciones que al margen del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el tema definido, sin duda emprenden un examen que no resulta irracional ni antojadizo» (fls. 105 a 110 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fls. 122, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona las sentencias de 9 de diciembre de 2015 y 16 de mayo de la presente anualidad, mediante las cuales las autoridades judiciales citadas ordenaron la restitución y entrega del inmueble identificado con la matrícula No. 307-29123 a favor del demandante, dentro del juicio reivindicatorio instaurado en su contra por P.A.R.A.; sin embargo, advierte la Sala que las determinaciones memoradas estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo

  1. En efecto, el Juzgado Civil del Circuito accionado para confirmar la desestimación de las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada (aquí tutelante), consideró que

«[L]a posesión material y exclusiva del inmueble sobre el que versan las súplicas de la demanda, [estuvo] en cabeza del señor A.P., hasta el mes de abril del año 2014, fecha a partir de la cual no regresó. En efecto, contrariamente a lo que aduce el recurrente, no se puede sostener válidamente que la demandada haya ejercido posesión sobre el inmueble antes de la partida del señor A.P., porque si bien es cierto que algunos testigos dan fe de la realización de ciertos actos externos que dan pie para inferir el animus domini de la señora M.I.C., tales como la utilización del inmueble y la aportación de materiales y dineros en la construcción que se levantó sobre el lote, no puede pasarse por alto que para la materialización de la intención de señor y dueño se hace menester que el detentador no reconozca dominio ajeno, condición que en el caso de marras no trasluce el actuar de la demandada durante el tiempo de permanencia en el inmueble de P., de quien admite expresamente en su interrogatorio que fue la persona que adquirió el lote de terreno, colaboró activamente en su construcción y habitó en forma permanente, sin retribución de ninguna naturaleza, porque, según sostiene, convivían en unión libre desde el año 2003.

(…)

El quehacer de la demandada se concreta en la colaboración, en el auxilio en la construcción del inmueble, para posteriormente disfrutarlo sin pagar ninguna retribución por ese concepto, pues sostenía con P. una relación de pareja de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR