Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00239-01 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00239-01 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002016-00239-01
Número de sentenciaSTC12636-2016
Fecha08 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC12636-2016

Radicación n°. 76111-22-13-000-2016-00239-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)



Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).




Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por H.A.D.C. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron vinculadas C.E.P.S., Coomeva Medicina Prepagada S. A., Liberty Seguros S. A., Axa Colpatria Seguros S. A., y la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza S. A.


ANTECEDENTES


1. La gestora demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del juicio ordinario que le adelantó a las empresas convocadas (radicado 2015-00010-0).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:


2.1. Promovió el referido litigio frente a C.E.P.S., y Coomeva Medicina Prepagada S. A., reclamando los perjuicios causados por «la interrupción de tratamiento contra la artritis reumatoidea», trámite en el que «por llamamiento realizado por las demandadas, liberty seguros S. A. Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza, Axa Colpatria Seguros S. A. se hicieron parte en este proceso».


2.2. El 28 de septiembre se realizó la audiencia consagrada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y en auto del 13 de noviembre del referido año se ordenó la práctica de pruebas.


2.3. El 9 de diciembre de 2015 se fijó fecha para audiencia, el 15 de febrero de 2016 se amplió el término probatorio y el 29 de marzo del presente año se estableció «fecha para audiencia o diligencia para alegatos de conclusión».

2.4. Considera que «por error de derecho se abstiene el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en su sentencia 013 del 18 de mayo de 2016, proferida en el PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA hoy DECLARATIVO VERBAL DE MAYOR CUANTIA, hacer condenación en por (sic) perjuicios materiales, al dar aplicación indebida del artículo 627 del C. G. P. sin tener en cuenta que al encontrarse al 1° de enero de 2016 el trámite procesal, en etapa superada de la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P. las reglas a seguir en cuanto a estimación, valoración y ordenación de las pruebas para la toma de sus decisiones, correspondían al C.P.C..


2.5. Refiere que existe vulneración de sus prerrogativas fundamentales por cuanto el encartado aplicó «exigencias procesales del C. G. P. a un asunto cuya ultractividad procesal dentro de un proceso de responsabilidad civil médica (iniciado el 20 de enero del 2015, en vigencia del C. P. C. con agotamiento de la etapa de audiencia del 432 del C. P. C. y la mayor parte del periodo probatorio antes del 31 de diciembre del 2015), correspondió en su mayor actividad, a todos los propios del trámite reglado en el C.P.C., además que no ordenó «como lo dictaba la mayor actividad procesal desarrollada al momento de dictar sentencia, las pruebas necesarias que le condujeran a tener suficientes elementos de juicio, para establecer los perjuicios materiales demandados en proceso declarativo de responsabilidad médica».


2.6. Aduce que por motivos que desconoce su apoderado no asistió a la audiencia en la que se dictó la sentencia censurada «quedando mi defensa judicial al garete en la misma, asumiendo mi defensa con todo el temor, dolor y angustia que me causa este caso, tomando como último recurso la adhesión a la apelación de las demandas a la sentencia 013 de mayo 18 de 2016, que me confiere en parte mínima las pretensiones de la demanda al negar las pretensiones patrimoniales».


2.7. Sostiene que «dicha apelación adhesiva por la parte demanda queda sin efecto según auto del 11 de julio de 2016 dictad[o] por el magistrado FELIPE FRANCISCO BORDA»


3. Solicita, en consecuencia, «EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, dado que 1) las directivas de COOMEVA EPS, anunciaron desde el 2013 estar disertando sobre la declaración de su liquidación (…) 2) el fallo 013 de mayo 18 de 2016, que motiva esta acción constitucional, constituye COSA JUZGADA; a raíz del desistimiento al recurso de alzada elevado por las demandadas que deja sin efecto mi adhesión a la misma» (folios 1-6).


4. Mediante auto de 1° de agosto de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, avocó el conocimiento del asunto y, en fallo del día 10 del mes y año referenciados negó la salvaguarda impetrada, determinación que fue impugnada por la accionante.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado querellado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, adujo que «todas las decisiones tomadas en dicho expediente tiene un sustento jurídico, lo cual le conduce a pensar a uno que no se [ha] incurrido en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela» (folio 34 y vuelto).


Coomeva E. P. S. refirió que la querellante «dejó de...

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