Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02422-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02422-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12604-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02422-00
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12604-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02422-00 (Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por la señora C.I.M.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo al que alude el libelo de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional enjuiciada, con la sentencia de 28 de junio de 2016, mediante la cual, en trámite de alzada, revocó la decisión de primera instancia que había resultado favorable a sus intereses, dictada dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de C.M.J. y L.B.F.R..

Aun cuando ninguna pretensión en concreto se enlistó en el escrito introductorio, de los hechos allí descritos se deduce, que lo pretendido a través de este mecanismo, es que se deje sin valor ni efecto la mentada providencia, y en consecuencia, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, realizando una debida valoración de los medios de convicción arrimados a la causa.

2. Como sustento fáctico del ruego, aduce en síntesis, que ante los jueces civiles del circuito de Cúcuta formuló demanda ejecutiva singular en contra de los señores C.M.J. y L.B.F.R., con el fin de obtener el pago de 7 letras de cambio, cada una de ellas por valor $26’667.000,oo las cuales le fueron endosadas en propiedad por la señora S.L.M., títulos que «los demandados suscribieron (….) para pagar el precio de una compraventa celebrada con J.M.P.R. y de su cónyuge».

Sostiene que pese a haber sido ordenado seguir adelante con la ejecución por el juez del cocimiento, en virtud del recurso vertical formulado por los vencidos en el juicio, el mentado Tribunal revocó íntegramente esa decisión, mediante providencia del 18 de julio de 2016, tras realizar, dice, una valoración defectuosa de los medios de convicción recaudados en el trámite, pues si «no hubiera limitado su análisis a los testimonios de manera sesgada e incompleta y por el contrario, [los] hubiera apreciado en su integridad (…), valorado además la prueba documental y le hubiera hecho producir efectos probatorios a la confesión ficta del demandante, forzosamente habría colegido que la demandada (…) efectuó el pago de la obligación y sus intereses y en consecuencia hubiera confirmado la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones propuestas»

Explica que «dada la propiedad conjunta que el vendedor tenía con su cónyuge [endosante] sobre los bienes enajenados (un inmueble y un establecimiento de comercio), una vez recibidas por P.R. las doce (12) letras de cambio que representaban el saldo de la negociación efectuada, las endosó en blanco y se las entregó a (…) S.L.M., quien como en líneas anteriores se mencionó, le endosó 7 de los títulos inicialmente suscritos, pues de los 12 en total, sólo se habían cancelado 5, aun cuando en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de los mencionados esposos, el señor P.R. «con el ánimo de defraudar» a la señora M., aportó documento supuestamente suscrito el 4 de febrero de 2011, en el que manifestó que «recibió de C.M.J. la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($266’270.000); dichas sumas la recibió … “con el fin de dar por terminada la obligación dineraria a cargo de este último y la señora L.B...[...A.F.R. contenida en diez (10) instalamentos o letras de cambio enumeradas del 3 al 12 con vencimientos periódicos bimensuales por la suma de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($26’667.000) cada una…; que esa suma la recibió en dinero efectivo “… y en denominaciones de CINCUENTA MIL PESOS…”; que “el señor J.M.P.R., se compromete para con quienes fueron sus deudores… a cancelar los títulos valores y estos aceptados y en su poder, declarando a PAZ Y SALVO y por todo concepto a C.M.J. y L.B...[...A.F.R. comprometiéndose a hacer la entrega material de las letras de cambio a que se contrae este pago a sus aceptantes”».

Aduce que no obstante lo anterior, y luego de la presentación de ese documento por parte de su ex esposo, los deudores le pagaron 4 de las letras de cambio, pues era ella la «tenedora legítima» de los títulos, y por convenio celebrado con aquél, se acordó finalmente, que tales documentos quedarían en sus manos, y que no se incluirían en el inventario final de la liquidación de la sociedad conyugal, hechos éstos que si bien fueron tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia, fueron desestimados por la Colegiatura convocada, quien dio plena credibilidad a las manifestaciones del señor P.R., incurriendo así en la vulneración que se pretende conjurar con la presentación de la presente acción constitucional (fls. 1 a 15).

3. El 31 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó el enteramiento de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo al que alude la demanda originaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia de 28 de junio de la anualidad que avanza, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió «REVOCAR la sentencia apelada de fecha y de origen anotados» y, por contera, «declar[ó] probada la EXCEPCION DE PAGO propuesta por los demandados», ordenando la terminación de la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como la consecuente condena en costas en ambas instancias a su cargo, pues a criterio de aquélla, la valoración probatoria que se efectuó en segunda instancia, fue deficiente.

3. No obstante, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, advierte la Corporación que tal determinación estuvo soportada en argumentos que lejos están de poder considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa, entonces, el fracaso de lo aquí pretendido.

Y ello es así, porque se observa que la Colegiatura convocada en el proveído acusado consideró, acerca de la excepción de pago que fue declarada próspera, y de lo manifestado por la ejecutante al respecto, que

«Debiéndose recordar en este punto que la causa aducida para prosperidad...

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