Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00252-01 de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00252-01 de 9 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122140002016-00252-01
Número de sentenciaSTC12831-2016
Fecha09 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12831-2016

R.icación n.° 50001-22-14-000-2016-00252-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de julio de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por S.L.M.B. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Primera de Policía, ambos de la misma localidad, y, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de la diligencia de entrega practicada dentro del juicio reivindicatorio que promovió F.V. de L., C.R.V. de M. e I.V. de M., contra M.B..

Solicita, entonces, que se ordene a las dependencias atacadas «dar trámite a la oposición del artículo 309 numeral 2 del Código General del Proceso y en la misma se [le] garanticen los recursos a que haya lugar según el procedimiento», y, que se «suspenda la diligencia de entrega material del bien inmueble ordenada por la Inspectora Primera de Policía de Villavicencio» (fl. 5 cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el asunto referido en líneas anteriores, tuvo como propósito obtener la restitución del inmueble ubicado en la «Calle 41 C No. 31 A- 78» del Municipio de Villavicencio e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-805086, aspiración a la cual se accedió mediante sentencia de 5 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú.

Refiere que el 1° de junio pasado, la Inspección Primera de Policía de Villavicencio adelantó la entrega del predio mencionado, diligencia en la que presentó oposición alegando posesión «pacífica, quieta e ininterrumpida» sobre el fundo desde hace «14 años»; no obstante, la autoridad aludida la denegó con fundamento en que, afirma, en esa actuación «no se admiten oposiciones ni es procedente alegar derecho de retención», determinación que, dice, no pudo recurrir, porque no le concedieron el uso de la palabra.

Señala que la anterior decisión conculcó las garantías invocadas, toda vez que, insiste, ejerce la posesión del inmueble objeto del juicio reivindicatorio atacado «con ánimo de señor y dueño», pues ha cancelado «servicios e impuestos y sosteniendo económicamente la preservación del bien», situación que omitió valorar la Inspección de Policía accionada (fls. 3 a 6 ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) N.M., quien adujo la condición de «sucesora procesal» de I.V. de M., manifestó que la accionante no habita en el predio objeto del juicio reivindicatorio censurado, por lo que se descarta que ostente la posesión sobre el mismo (fls. 253 a 255, ídem).

b.) A su turno, la titular de la Inspección de Policía Primera de Villavicencio alegó, que rechazó de plano la oposición planteada por la promotora del amparo, ya que ésta tiene un «vínculo de consanguinidad» con M.B., demandada dentro del proceso cuestionado (fls. 259 a 262, ibídem).

c.) Por su parte, F.L.V. en extenso escrito expresó, en suma, que las actuaciones adelantadas dentro del juicio reivindicatorio cuestionado, están ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 308 a 322 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección, tras considerar que

«La accionante, quien reside en el inmueble respecto del cual se ordenó la entrega junto con su madre, M.B., demandada en el proceso reivindicatorio, no acompañó en el momento de la diligencia, prueba siquiera sumaria que acreditara, que efectivamente ejerciera en nombre propio actos de posesión sobre el inmuebles reivindicado, razón jurídica suficiente para que se rechazara la oposición, como efectivamente sucedió, aunque las palabras utilizadas por la comisionada para adoptar esa decisión no fueran las adecuadas para exponer la razón de su providencia» (fls. 324 a 333 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, a más de agregar, que a su progenitora M.B., se le cercenó su derecho a la defensa, toda vez que, afirma, «convenientemente el proceso [atacado] se envió a Mitú» (fls. 338 a 340, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona la diligencia de entrega practicada el 1° de junio pasado, respecto del inmueble objeto del juicio reivindicatorio promovido por F.V. de L., C.R.V. de M. e I.V. de M. contra M.B., pues en su sentir, en dicha actuación se omitió valorar las pruebas que acreditaban su condición de poseedora del bien, negándole la oposición formulada

  1. Bajo esa perspectiva, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la gestora tiene o tuvo un mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos invocados. En efecto, el inciso segundo del parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso establece, que «[s]i el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión (…)Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días» (resalta la Sala).

Así las cosas, si S.L.M.B. aduce tener la posesión «pacífica, quieta e ininterrumpida» desde hace «14 años» sobre el fundo objeto del proceso...

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