Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00764-01 de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00764-01 de 9 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002016-00764-01
Número de sentenciaSTC12834-2016
Fecha09 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12834-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00764-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de agosto de 2016, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por V.L.P.T. frente a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y el Juzgado Cuarto de Familia de la mencionada ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de la misma capital.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con la decisión de inadmitirle y posteriormente rechazarle, una demanda de exoneración de alimentos, sin registrar tales actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, y además, por el no adelantamiento de vigilancia judicial sobre dicho trámite.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de P., «rehacer todas y cada una de las actuaciones emitidas [en el referido juicio] a partir del auto del 14 de abril del año 2016, inclusive, y que reconsidere su posición frente a las solicitudes que h[a] venido realizando»; así mismo, que «registre oportunamente y sin errores ni dilaciones, todas y cada una de las actuaciones que se generen dentro de los procesos que allí cursan, en los cuales [es] parte o contraparte»; y por otra parte, que se ordene a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, «d[ar] un trámite adecuado a la vigilancia judicial que desde el día 15 de febrero del año 2016 inici[ó]», y finalmente, que se compulsen copias a la S. Disciplinaria de dicha Seccional, a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y, a la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las supuestas actuaciones irregulares presentadas en el aludido proceso, según sea de su competencia (fl. 8, cdno 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que como está domiciliado fuera de la ciudad de P., el 22 de enero anterior presentó por intermedio de su hijastro, en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de dicha ciudad, demanda de exoneración de cuota de alimentos en contra de su hija S.P.P., que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de dicha localidad; que al consultar su estado por internet y no evidenciar trámite alguno, el 15 de febrero siguiente radicó nuevamente por intermedio del mismo familiar, solicitud de vigilancia judicial ante la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pero ese mismo día, «de forma bastante dudosa», la mentada sede judicial se declaró incompetente para conocer de su proceso, y lo remitió al Juzgado Cuarto de Familia de la misma capital.

Afirma que ante lo anterior, el 19 de febrero hogaño solicitó a la prenombrada sede judicial, que «registrara sus actuaciones en el sistema de registro de actuaciones de la rama judicial (…), porque era el único medio que tendría para atender las diligencias que se surtieran dentro del proceso», pedimento que reiteró de manera telefónica, pero que, dice, no fue atendido.

Manifiesta que el día 23 del mismo mes y año, envió por correo certificado escrito a la S. Administrativa ante la cual había elevado solicitud de vigilancia judicial, con el fin solicitar que se continuara con dicha actuación; empero, asegura, nunca se le emitió una respuesta.

Indica que, ante lo anterior, viajó a la ciudad de P., donde se enteró que su demanda había sido inadmitida y posteriormente rechazada, sin que tales actuaciones fueran registradas en el sistema de gestión judicial, motivos por los cuales estima conculcadas las prerrogativas fundamentales que solicita amparar (fls. 4 a 10, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

a) El titular del Juzgado Cuarto de Familia de P. informó, que mediante proveído del 15 de abril hogaño inadmitió la referida demanda presentada por el actor, y la rechazó el día 28 de ese mismo mes y año por falta de subsanación, decisiones que fueron notificadas por estado conforme lo establece el artículo 295 del Código General del Proceso.

Aclaró que no utilizó el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI para publicar la referidas determinaciones, porque no tiene acceso allí a dicho proceso, por haber sido repartido primero a su homólogo Segundo de la misma ciudad, sin que a la fecha se haya efectuado la migración pertinente (fl. 63, cdno. 1).

b) La Magistrada a quien por reparto correspondió la solicitud de vigilancia judicial elevada por el aquí interesado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, indicó que la misma fue sometida al trámite de rigor y resuelta mediante Resolución CSJRR 16-102 del 7 de marzo de los corrientes, con negativa a dar apertura a dicho procedimiento, determinación que comunicó mediante oficio CSJRSA 16-214 del día 14 de marzo siguiente a la dirección de correo electrónico informada por el solicitante, motivos por los cuales solicita su desvinculación del presente trámite (fls. 72 y 73 ibídem).

c) El Juez Segundo de Familia de P., al haber remitido por falta de competencia el proceso que funda la queja del aquí interesado a su homólogo Cuarto de la misma ciudad, se limitó a informar las actuaciones que respecto del mismo registró en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI (fl. 81 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras advertir su improcedencia, porque «las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Cuarto de Familia inadmitió y rechazó la demanda instaurada por el actor no fueron objeto de recurso de reposición, el único que procede para esa clase de asuntos porque su trámite es en una sola instancia» y además «tales providencias fueron notificadas por estado, medio legal adecuado para notificar esa clase de proveídos de acuerdo con el artículo 295 del Código General del Proceso y por tanto, el juzgado accionado no incurrió en defecto procesal alguno, ya que, además aquella forma de comunicación digital no suple ni complementa los mecanismos legales de notificación».

En cuanto a la queja elevada respecto de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, constató que «de acuerdo con las pruebas incorporadas a la actuación, aquella Corporación, mediante Resolución No. CSJRR16-102, negó dar apertura a la vigilancia judicial administrativa solicitada, decisión que se le comunicó al actor» (fls. 83 a 86 ib).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la anterior determinación, manifestando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de agregar, que el precedente de esta Corporación en que se basó el juez constitucional de primer grado para negar su solicitud, no es aplicable a su caso, por cuanto él no reside en la ciudad donde impetró la demanda que se le inadmitió y posteriormente rechazó, ni cuenta con los medios para poder vigilar el proceso. En cuanto a la respuesta que emitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, informó que fue enviada a una dirección de correo electrónico diferente a la reportada (fls. 89 a 92, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra...

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