Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01252-01 de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01252-01 de 9 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha09 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12857-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-01252-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12857-2016

Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-01252-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela instaurada por C.J.G. de Macías contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., extensiva al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas constitucionales a la vida digna, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y seguridad social, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 24, cdno. 1)

2.1. Presentó demanda ordinaria laboral en contra del

Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitando la pensión de sobrevivientes “(…) aduciendo su condición de cónyuge supérstite del señor T.J.A. (…)”.

2.2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, decisión confirmada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá.

2.3. Inconforme con el proveído adoptado por el juzgador de segundo grado, la demandante, aquí actora, formuló recurso de casación, denegado por la Sala de Casación Laboral el 24 de febrero de 2016, quien resolvió “(…) no casar (…)” el fallo del ad quem.

2.4. Censura esa última determinación, pues en su criterio, incurrió en vía de hecho, por cuanto “(…) le asistía el reconocimiento de la prerrogativa económica desde el 31 de julio de 1970, data en la cual falleció su consorte (…)”.

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el proveído emitido en sede extraordinaria, y en su lugar acoger sus requerimientos.

1.1. Respuesta de los accionados

La Sala de Casación Laboral se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el fallo atacado fue proferido “(…) con estricto apego a la Constitución Política y la ley, no siendo caprichoso ni irracional (…)”.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

No concedió la protección invocada por ausencia de vulneración de las garantías deprecadas, tras estimar que el fallo de la Corporación querellada carece de arbitrariedad, por el contrario, es el resultado de una interpretación acorde con las normas aplicables al caso concreto (fls. 248 a 264, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó la promotora del auxilio realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 275 a 280, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. C.J.G. de M. arremete, entre otras, contra la sentencia de 24 de febrero de 2016 de la Sala de Casación tutelada, nugatoria del citado mecanismo extraordinario, al hallar razonable la decisión del ad quem que absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de reconocerle y pagarle a la interesada la pensión de sobrevivientes.

2. Examinada la providencia a través de la cual se desestimó la pretensión de la promotora, se advierte que la Sala de Casación Laboral infirió que el cargo propuesto por la recurrente, relacionado con la vía directa, “(…) en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2º del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (…)”, si bien resultaba acertado su fundamentación, no había lugar a casar el fallo acusado porque, “(…) en sede de instancia, la decisión sería igualmente absolutoria (…)”.

Para arribar a la anterior conclusión, señaló:

“(…) Los arts. 2º de la L. 33/1973 y 2º de la L. 12/1975, aplicables en virtud del condicionamiento impuesto por la L. 44/1977 al restablecimiento de las pensiones de la L. 171/1961, prevén la extinción del derecho a la sustitución pensional cuando la cónyuge sobreviviente contraiga nuevas nupcias.

“Es precisamente este álgido punto al que la Sala quería llegar a fin de dilucidar si la demandante, por el hecho de haber contraído segundas nupcias el 23 de febrero de 1975, perdió el derecho a sustituir la pensión que dejó causada el señor T.J.A..

“(…)

“No desconoce esta Sala que la condición resolutoria de la sustitución pensional por contraer nuevas nupcias fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-309/1996, en la cual se declararon inexequibles las expresiones de "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 33/1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 12/1975; y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2 de la L. 126/1985

“Sin embargo, esa inexequibilidad conforme a lo dispuesto en el art. 45 de L. 270/1996, «tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario». Y resulta que la única modulación de los efectos en el tiempo impuesta por la Corte se dio respecto a “las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes”, quienes se encuentran legitimadas para “reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.

“Evidentemente, la actora al haber contraído matrimonio el 23 de febrero de 1975, no se encuentra en el grupo de las viudas que con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital, de modo que los efectos de la sentencia de constitucionalidad no alcanzan a cobijar su situación (…)”.

3. Se revocará la sentencia impugnada y en consecuencia se concederá el auxilio, al avizorarse que la providencia a través de la cual se desestimó la pretensión de la promotora, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, atinente con la legítima opción de aquélla de constituir una nueva familia y optar por un estado civil.

3.1. En efecto, los hechos del caso dan cuenta que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral no concedió la prerrogativa exigida por C.J.G. de M., relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional de su exesposo T.J.A., por el hecho de haber contraído “(…) nuevas nupcias (…)” antes de la vigencia de la Constitución de 1991.

Lo anterior, según expuso la señalada Corporación, porque la norma imperante al momento de celebrarse el segundo matrimonio de la querellante, ocurrido el 23 de febrero de 1975, era el artículo 2 de la Ley 12 de esa misma anualidad, el cual establecía que el señalado beneficio económico se extinguía cuando el cónyuge supérstite se casaba de nuevo.

Si bien adujo la Colegiatura accionada que la citada norma se había declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-309 de 1996, enfatizó que tal determinación moduló los efectos de su aplicación en el tiempo, estableciendo que la misma se aplicaba respecto a “(…) las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991, hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes (…)”, condición que no cumplía la aquí quejosa.

De igual manera, agregó que pese a reconocer la existencia del fallo de tutela T-693 de 2009[1] emitido por el máximo tribunal constitucional patrio, el cual introdujo una excepción a los efectos temporales señalados en la providencia C-309 de 1996, no dio curso a la misma por (i) surtir efectos “(…) inter partes (…)”; (ii) por la imposibilidad de “(…) trasplantarse (…)” la filosofía política y social vigente en 1991 a situaciones acaecidas en vigencia de la Carta Política de 1886; (iii) porque la teoría del decaimiento de los actos administrativos con la cual la Corte Constitucional apoyó el mentado resguardo, “(…) presentaba una grave falencia porque su nacimiento y extinción (…)”...

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