Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00361-01 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00361-01 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha08 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12665-2016
Número de expedienteT 0800122130002016-00361-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC12665-2016

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00361-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)




Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de julio de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Antonio Escobar Escobar contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, Asalud Ltda., Colpensiones y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual se vinculó a Salud Total EPS y a las Juntas de Calificación de Invalidez Regional del Atlántico y Nacional, con ocasión del resguardo constitucional incoado por el aquí actor frente a la mencionada administradora de pensiones.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante reclama el amparo de sus derechos a la vida y mínimo vital, presuntamente quebrantados por las entidades convocadas.


2. Para sustentar su reproche, asevera que desde hace 4 años sufre de una


“(…) enfermedad cervical degenerativa, consistente en desgaste de los discos de la columna vertebral C5, C6, con formación de osteolitos y una hernia discal a nivel de las vértebras L4 y L5, los cuales (…) [le] comprim[en] un nervio que sale de la columna vertebral (…)”.


Por lo descrito, S.T. lo remitió a un neurocirujano, quien le manifestó que su padecimiento era incurable, concepto aceptado por otro galeno consultado de manera particular.


Sostiene que como los dolores son muy fuertes y las medicinas son insuficientes, actualmente está siendo tratado por psiquiatría “(…) con pastillas antidepresivas y calmantes para dormir (…)”, además, tiene consultas con “Medicina del Dolor”, donde lo atiende un anestesiólogo.


En razón de la situación descrita, se le han expedido varias incapacidades. Los primeros 180 días de éstas, fueron pagados por su EPS, empero luego de ello se le indicó que debía dirigirse a ARL Colpensiones para obtener la cancelación de las restantes.

Dicha entidad le ordenó los exámenes correspondientes y el 14 de diciembre de 2015 calificó su pérdida de capacidad laboral con el 25.6%, “apeló” ese dictamen y las diligencias fueron enviadas a la Junta Regional de calificación de Barranquilla.


Esta última devolvió el expediente porque “(…) faltaba una valoración por neuropsicología y otras cosas más (…)”, para lo cual se concedieron 30 días.


Ante la demora en obtener lo exigido, le pidió a dicha junta la suspensión de los términos y ésta aceptó. Advierte que para neurología y electromiografía se le fijó cita el 22 de julio de 2016, encontrándose aún pendiente de definición lo relativo a su discapacidad laboral.


Anota que C. le adeuda incapacidades desde el 10 de abril de 2015; no obstante, ese ente le manifestó verbalmente que no le cancelaría las mismas porque él ya había sido calificado por medicina laboral.


Por lo descrito presentó el auxilio constitucional cuestionado, empero el juzgado acusado desconoció los derechos invocados en ese trámite y se limitó a otorgarle el amparo a la garantía de petición, imponiéndole a Colpensiones contestar una de sus solicitudes.


Afirma que tras promover incidente de desacato, la administradora de pensiones le respondió señalándole que sólo sufragaría la incapacidad correspondiente al mes de noviembre de 2015, proceder lesivo de sus prerrogativas, por cuanto debe cancelársele la totalidad.


Asegura que la Defensoría del Pueblo no intervino en la acción constitucional propuesta aunque se le notificó de ella y si bien compareció ante esa autoridad para reclamar por su ausencia, ésta le advirtió que no contaba con personal para hacerse parte en decursos constitucionales.


3. Pide, por tanto, el pago de las incapacidades adeudadas (fl. 74, ídem).



    1. Respuesta de los accionados y vinculados


a) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico señaló que C. le envió el 15 de enero de 2016 el caso del promotor “(…) para dirimir controversia por la calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral (…)”. Agregó que devolvió esas diligencias al ente mencionado destacando la necesidad de aportar “(…) la valoración neuropsicológica para continuar con el trámite (…)”.


Aunque C. remitió el expediente el 6 de mayo de 2016, dada una petición del querellante, la Junta requirió se aportara “(…) Electromiografía de Miembros Inferiores, tal como lo exige el manual (…)”. El tutelante expuso que ese último examen le sería realizado el 19 de julio de 2016; por tanto, una vez se “(…) radique el estudio que hace falta, se procederá a citar al [actor] para así emitir el Dictamen y notificárselo a todas las partes interesadas (…)” (fl. 98, cdno. 1).


b) Asalud Ltda. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, dado que no ha lesionado los derechos del solicitante. Expuso que tiene un contrato con Colpensiones, cuyo objeto es establecer el origen del accidente o enfermedad y calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados. Señaló que el 14 de diciembre de 2015 dictaminó la reducción de la aptitud del querellante en un 25.6%, pericia controvertida por aquél dentro de los diez (10) días siguientes y por lo cual se remitió el asunto a la junta regional, quien devolvió el expediente el 18 de enero de 2016. Aseveró que lo relativo al pago de incapacidades le correspondía a Colpensiones (fls. 109 al 113, ídem).


c) La administradora de pensiones convocada adujo la inviabilidad de la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues las controversias de orden laboral deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Agregó que su respuesta en relación con el pago de las incapacidades podía ser cuestionada mediante “(…) los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin (…)” (fls. 129 al 131, ídem).


d) La Defensoría del Pueblo afirmó que fue notificada de la acción de amparo reprochada, trámite al cual no concurrió porque el petente ninguna solicitud elevó ante ella con ese propósito. Añadió que aquél sólo...

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