Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-00800-02 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-00800-02 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12567-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-00800-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC12567-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00800-02

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por T.A.O.R. contra los Juzgados 24 Civil Municipal y 6º Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas por las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo promovido en su contra.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección incoada y se ordene dejar sin valor y efectos las decisiones emitidas por el despacho accionado en las que incurrió en vías de hecho por defecto procedimental.

B. Los hechos

1. El Banco Davivienda promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra T.A.O.R. y Y.A.P., cuyo trámite correspondió al Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad y quien libró mandamiento de pago en la oportunidad debida.

2. El 5 de octubre de 2005, se notificó personalmente de la orden de apremio el señor O.R., quien contestó la demanda y propuso excepciones. La otra ejecutada se enteró mediante aviso durante el primer semestre del año 2007.

3. A través de proveído del 13 de agosto de 2008, el despacho aceptó la cesión del crédito que hizo el Banco Davivienda a favor de J.R.D.E..

4. Surtido el trámite de rigor, el 9 de octubre de 2015, el juzgado de primer dictó fallo de primera instancia en el cual declaró no probados los medios exceptivos propuestos y ordenó seguir adelante con la ejecución.

5. Contra la anterior determinación, el apoderado de T.A.O.R. interpuso recurso de apelación, la cual concedió el a quo en el efecto suspensivo.

6. Por intermedio de proveído del 13 de enero de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá admitió la impugnación, pero en el efecto diferido, por lo que ordenó al apelante cancelar, dentro de los 5 días siguientes, las expensas necesarias para la expedición de copias de la actuación.

7. Ante el incumplimiento de dicha carga procesal, el 1º de abril de 2016, de conformidad con el inciso 2º del artículo 324 el C.P.C., el ad quem declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.

8. Frente a tal decisión, el apelante interpuso reposición y en subsidio apelación. Para ello, justificó la omisión reprochada en una incapacidad médica otorgada para los días en que transcurrió el plazo para pagar lo ordenado. Y también alegó que la sentencia de primer grado se encuentra viciada de nulidad, porque no se pronunció dentro del término de un (1) año contado a partir de la notificación de la parte demandada, según el artículo 124 del C.P.C.

9. El 21 de abril de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito desató el recurso y decidió mantener el auto cuestionado por no ser de recibo los argumentos expuestos. En cuanto a la nulidad, señaló que ésta se encontraba saneada, debido a que no se alegó antes de que se profiriera el fallo del a quo. Por último, negó por improcedente la apelación propuesta en subsidio.

10. Inconforme con la negativa de la impugnación, el demandado formuló una nueva reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para acudir en queja ante el Superior.

11. El 3 de mayo de 2016, el funcionario judicial de segunda instancia, «de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del art. 318 del C.G.P.», rechazó por improcedentes los recursos de reposición y queja.

12. En criterio del peticionario del amparo, con las circunstancias acaecidas en el proceso reseñado se vulneraron los derechos invocados, porque, pese a que se excedió el plazo contenido en el artículo 124 del C.P.C. para dictar sentencia de primer grado, no se decretó la nulidad por falta de competencia configurada en la actuación. Así mismo, recalcó, que no se le dio trámite a los recursos de reposición y de queja que impetró ante el juez de segunda instancia por la declaratoria de desierta de la apelación, sin tener en cuenta lo normado en el artículo 159 del Código General del Proceso.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 6 de mayo de 2016, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá señaló que «no ha menoscabado derecho fundamental alguno a las partes en litigio, pues las actuaciones surtidas dentro del proceso se han surtido con apego a la ley». De igual forma, agregó que «la tutela solo puede ser utilizada cuando existan otras vías para la consecución del reconocimiento del derecho presuntamente violado, sentando su carácter netamente residual». [Folio 11 vto, c. 1]

3. Mediante fallo del 19 de mayo de 2016, luego de advertir la incursión en una vía de hecho por falta de motivación, el órgano colegiado concedió el amparo invocado, dejó sin efectos el auto de 3 de mayo de este año y ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá pronunciarse nuevamente sobre los recurso de reposición y de queja interpuestos contra el auto del 21 de abril de 2016, indicando los fundamentos de hecho y de derecho. De igual manera, dispuso que se emitiera pronunciamiento respecto de las solicitudes que allegó el actor los 5 y 16 de abril de este año.

4. Inconforme, el accionante impugnó tal determinación.

5. El 26 de mayo de 2016, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento de la orden de tutela declaró sin efectos el auto del 3 de mayo pasado, decidió no reponer el proveído del 1º de abril de 2016 y negó por improcedente el recurso de queja.

6. El 29 de junio de 2016, encontrándose el expediente para desatar la impugnación, esta Sala de Decisión decretó la nulidad del fallo de primer grado por no haberse vinculado a la tutela al señor J.R.D.E., cesionario actual del crédito cobrado en el ejecutivo. Por lo anterior, se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de Bogotá para que corrigiera tal irregularidad y rehiciera el trámite.

7. Cumplido lo anterior, el 28 de julio de 2016, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá volvió a emitir fallo de primera instancia, donde, inicialmente, reiteró los argumentos expuesto en la providencia anulada por esta Corporación para conceder el amparo. Sin embargo, tras considerar que el despacho accionado ya había restablecido los derechos conculcados en el auto del 26 de mayo de 2016, declaró la carencia actual de objeto en el presente caso.

8. La parte accionante impugnó e insistió en la nulidad por el incumplimiento del plazo previsto para dictar sentencia de primer grado, por lo que, a su juicio, el fallador perdió competencia para decidir.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de...

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