Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00390-01 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00390-01 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002016-00390-01
Número de sentenciaSTC12680-2016
Fecha08 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC12680-2016

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00390-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Ramiro Guerrero Coronel y E.M.P.P. contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de dicha ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo al que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del auto de 14 de junio pasado, mediante el que se tuvo por no presentadas las excepciones mérito formuladas frente al mandamiento de pago librado en su contra dentro del juicio ejecutivo singular que promovió L.F.B.T..


Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, «cumpl[ir] con la etapa probatoria que no se ha evacuado» dentro del mentado asunto (fl. 12 cdno. 1).


2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que en auto de 1° de diciembre de 2011, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla libró orden de apremio a favor de Luis Freddy Bedoya Tapia y en contra de Á.G.V. (q.e.p.d.), por la suma de $430’000.000.oo, representados en una letra de cambio.


Refieren que en calidad de herederos del citado causante, solicitaron la nulidad de la anterior determinación, ya que el cobro compulsivo se promovió con posterioridad a su fallecimiento, pretensión que fue acogida en proveído de 30 de abril de 2012, invalidando, inclusive, el mandamiento ejecutivo; no obstante, frente al título ejecutivo presentaron excepciones de mérito que denominaron: «inexistencia del negocio jurídico que hubiere dado lugar al título valor; falta de legitimación en la causa; [y] prejudicialidad», a las que se le corrió traslado a la parte ejecutante en auto de 25 de julio de 2014.


Señalan que en providencia 26 de agosto de la anualidad precitada, se declaró la nulidad de la anterior decisión, pues, dicen, «no se encontraban notificados todos los demandados y aún no se había librado mandamiento de pago», así que se procedió a enterar de la orden a Alicia Vera Torrado, y en proveído de 2 de marzo de 2015, se dispuso seguir adelante con la ejecución.


Sostienen que en providencia de 3 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado accionado decretó la invalidez de la determinación acabada de mencionar, con sustento en que en el juicio ejecutivo atacado no se había emitido orden de pago, ni atendido las defensas formuladas, razón por la que procedió a librar mandamiento de pago en su contra y a favor del acreedor, decisión que se notificó por estado «en consonancia con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso».


Aseguran que pese a que en proveído de 20 de abril de 2016, el estrado judicial acusado corrió traslado al demandante de las excepciones de mérito mencionadas, dicha determinación fue revocada en auto de 14 de junio siguiente, pues dichos medios defensivos fueron presentados contra un mandamiento de pago que se había invalidado, de manera que, afirman, el Despacho acusado procedió a seguir adelante con la ejecución conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código General del Proceso (fls. 71 a 75 ibídem), incurriendo así en causal de procedencia del amparo, toda vez que no atendió los medios exceptivos por ellos formulados oportunamente, y tampoco practicó las pruebas solicitadas para enervar el título valor motivo de recaudo (fls. 1 a 13 cdno. 1).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a.) El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado, expresó que «dejó sin efecto lo actuado por advertirse la ausencia del auto que librara mandamiento de pago, además de haberse emitido decisión de seguir adelante la ejecución sólo respecto de...

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