Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02460-00 de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975521

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02460-00 de 9 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5998-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02460-00
Fecha09 Septiembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC-5998-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02460-00

B.D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia de Soacha y Noveno (9°) de Familia de Bogotá, dentro del proceso de cesación de efectos civiles promovido por D.C.M. contra L.P.P..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. El actor pide “decretar el divorcio para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico” celebrado entre él y la demandada.

1.2. Causa petendi. Las partes entre sí contrajeron matrimonio el 21 de julio de 2001 en Bogotá; están separados desde agosto de 2007; el último domicilio común fue Bogotá; la accionada está domiciliada en Soacha.

1.3. Competencia fijada en el libelo. El Juez de Familia de Soacha, a quien lo dirige, es competente por el domicilio de la demandada y por la naturaleza del asunto.

1.4. Por proveído de 22 de junio de 2016 el Juzgado de Familia de Soacha se declaró incompetente, porque como el último domicilio de la pareja fue Bogotá y el promotor del caso lo conserva, los llamados a aprehenderlo son los jueces del Distrito Capital, a donde envió el cartulario (fl. 19).

1.5. El Juzgado 9° de Familia de Bogotá dijo no tener atribuciones, porque como el accionante había optado por el domicilio de la demandada, aquel otro funcionario es quien debe conocerlo (fls. 23-24).

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto; uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla puede verse ligeramente alterada, cual acontece, verbi gratia, en la mayoría de los asuntos propios de la especialidad de familia.

Es así como el numeral segundo del artículo 28 del actual estatuto procesal prevé,...

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