Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02462-00 de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975525

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02462-00 de 12 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC6051-2016
Fecha12 Septiembre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02462-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC6051-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02462-00


Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) y el estrado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de O. (Norte de Santander).


ANTECEDENTES


1. El 18 de marzo de 2015, ante el primero de los despachos citados, Diana Ortiz Avendaño promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, contra Numael Ascanio Avendaño (fls. 1 a 4, cdno. 1).


En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, en razón de «la naturaleza del proceso, por el domicilio común anterior de los compañeros permanentes y por ser el mismo de los demandados» (fl. 4, cdno. 1).


2. El Juzgado Promiscuo de Aguachica, a quien le correspondió conocer del memorial incoativo primeramente, admitió la demanda con auto de 1 de abril de 2016 (fl. 18, cdno. 1).


Sin embargo, con proveído de 28 de enero de 2016, resolvió la excepción previa de falta de competencia incoada por el extremo opositor, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos de Familia del Circuito de O., por carecer de competencia para conocer el asunto toda vez que «el domicilio del demandado es un lugar distinto al señalado en la demanda por la demandante, lugar que no queda en la circunscripción territorial sobre la cual tiene competencia este despacho» (fls. 27 a 28, cdno. 1).


3. El estrado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de O., receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteo la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que


[E]l artículo 23 del Código de Procedimiento Civil prescribe que tales juicios pueden adelantarse, a elección del demandante, bien ante el domicilio del demandado –regla general – (numeral 1º), bien ante el juez que corresponda al domicilio común anterior de lo cónyuges, mientras el demandante lo conserve (numeral 4º) (…). En el asunto que nos ocupa, queda expuesto que se presentan fueros concurrentes (…) [y que] la escogencia que realizó [la demandante] tiene virtualidad suficiente para atribuir la competencia por el factor territorial, puesto...

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