Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44462 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44462 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL12803-2016
Número de expedienteT 44462
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL12803-2016

Radicación n.° 44462

Acta 32

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por P.V.L. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA y a la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO - ACDIV.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la sindicalización y negociación colectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que Avianca lo demandó en proceso especial de fuero sindical – acción de levantamiento de fuero sindical, para que se autorizara la terminación de la relación laboral del contrato de trabajo celebrado con justa causa, bajo el argumento de que le fue reconocida pensión de vejez.

Informó que el proceso se adelantó en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 3 de junio de 2016, autorizó su despido, «en abierta contradicción a la cláusula 4 de la convención colectiva suscrita entre AVIANCA S.A. y ACDIV, e incumpliendo la sentencia C-381 de 2000»; providencia que apeló, fundando el recurso en el tema de la prescripción; sin embargo, el Tribunal accionado por fallo de 17 de junio, confirmó la decisión.

Censuró la decisión del ad quem, pues en su sentir, le dio un alcance diferente al artículo 113 y 118 A del C.P.L., así como a la reseñada sentencia C-381 de 2000; agregó que el Tribunal aplicó una norma de Sintrava, otro estatuto convencional, para conceder la autorización del despido, es decir, suplantó ilegalmente la convención colectiva de la cual es beneficiario y desconoció que la acción estaba prescrita.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal que profiera una nueva decisión que revoque lo resuelto por el fallador de primer grado, a efecto de que declare probada la excepción de prescripción.

Por proveído de 24 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, incorporó como prueba la documental aportada, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal accionado expuso que en la sentencia cuestionada se indicó que el trámite adelantado por el empleador obedeció a un criterio garantista, «pues recuérdese que la Corte Constitucional extendió la obligación de escuchar al trabajador cuando se encuentre frente a una causal de despido y no solamente a la prevista en el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo». Agregó que tomó la decisión dentro del término dispuesto en el art. 117 del C.P.L.

La organización sindical ACDIV, informó que en un caso de similares contornos, esta Sala de la Corte negó el amparo solicitado por Avianca, cuando el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción, sobre la cual erige la defensa a favor del aquí accionante.

A su turno, Avianca S.A. aseguró que no existió defecto procedimental o material del proceso, el cual se falló con fundamento en las pruebas oportunamente allegadas, con aplicación de las normas vigentes y con la debida motivación.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal...

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