Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68283 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68283 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 68283
Número de sentenciaSTL12799-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL12799-2016

Radicación n.° 68283

Acta 32

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por V.E.S. contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y L.B.F., la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO, QUINTO y SEGUNDO CIVIL del mencionado circuito, el último de ejecución, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante contra CENTRO NELMAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN y el de pertenencia instaurado por Á.V.L..

  1. ANTECEDENTES

La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Dijo que promovió proceso ejecutivo contra la sociedad CENTRO NELMAR para lograr el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de febrero de 2000; que el Juzgado 8.º Civil del Circuito de esa ciudad, libró mandamiento el 4 de septiembre de 2007, el 16 de junio de 2008 ordenó seguir adelante con la ejecución, y el 5 de febrero y 12 de marzo de 2009, respectivamente, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 040-51547.

Indicó que el 20 de abril de 2010, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla notificó al despacho que sobre el referido inmueble se inscribió una demanda de pertenencia instaurada por Á.V.L., con conocimiento del Juzgado 5.° Civil del Circuito de esa localidad.

Que L.B.F. presentó incidente de desembargo respecto del precitado bien, que fue negado por el Juzgado 8.° el 27 de febrero de 2012, por lo que aquel recurrió y en subsidio apeló, y luego de que el 22 de octubre siguiente se mantuviera la decisión, el Tribunal confirmó la negativa de no levantar las cautelas; que pese a lo anterior, el prenombrado insistió en el desembargo, pero esta vez argumentó que el predio ya no era propiedad de la parte ejecutada toda vez que, por sentencia de 24 de agosto de ese año, el Juzgado 5.° Civil del Circuito declaró que Á.V.L. lo adquirió por prescripción; que el 4 de octubre posterior no se accedió a lo pedido con fundamento en que sobre tal aspecto ya existía pronunciamiento previo; que ante esa circunstancia, B.F. instauró tutela con la pretensión de que se dejara sin efecto la diligencia de secuestro, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Arguyó que el proceso fue remitido en descongestión al Juzgado 1.° de Ejecución Civil del Circuito, y «temerariamente» aquel reiteró su solicitud de desembargo, para lo cual allegó la sentencia de pertenencia y copia de la Escritura Pública 1933 de noviembre 27 de 2012, por la cual protocolizó la compra del inmueble en cuestión a Á.V.L.; que sin trasladarle esa petición, dicha autoridad concedió lo pedido el 15 de octubre de 2014 y cometió el error de entregar los oficios al solicitante, tras lo cual este inscribió inmediatamente el bien a su nombre; que recurrió y en subsidio apeló esta decisión, y aunque el juzgado mantuvo su decisión, requirió a la Oficina de Instrumentos Públicos para que, si no lo había realizado, se abstuviera de levantar el embargo hasta tanto se resolviera la alzada; que de todas maneras, el Tribunal confirmó esa providencia el 26 de mayo de 2016.

En síntesis, la actora considera que el numeral 7 del artículo 687 del C.P.C. permite una sola lectura, que consiste en que el propietario del inmueble afectado puede solicitar el levantamiento de una cautela cuando demuestre que el demandado no posee el dominio, pero no es admisible entender, como lo hicieron las autoridades accionadas, «que después de embargado un inmueble cuya propiedad se encontraba en cabeza del demandado al momento de librarse la medida cautelar pueda un tercero que adquiere el inmueble de manos de otra persona a la cual se le reconoció como propietario en proceso de pertenencia, sin que en dicha sentencia (…) se haya ordenado el saneamiento de la propiedad», pues tal intelección atenta contra los derechos de quien pretende asegurar un pago mediante ejecutivo; que además desconocieron el artículo 1760 del Código Civil y que la compraventa realizada sobre el bien era ilegal, en tanto este se encontraba embargado desde el 10 de febrero de 2009.

Manifestó que no es pensionada y pertenece a la tercera edad, no recibe renta alguna y vive en precarias condiciones, pues subsiste de lo que recibe de sus hijos, de ahí que «se encuentra amenazada de sufrir un perjuicio irremediable», razón por la cual pidió que se declarara la «nulidad o ilegalidad» de lo actuado a partir de la providencia de 15 de octubre de 2014, se ordenaran las correspondientes cancelaciones en registro y se compulsara copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la conducta desplegada por el abogado L.B.F..

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folio 116).

El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de B. aseguró que el asunto planteado en la tutela carece de relevancia constitucional, y luego de resaltar las consideraciones expuestas en la providencia que generó descontento, estimó que no incurrió en los defectos alegados (folios 141 y 142), y el mismo sentido lo destacó el Tribunal al rendir su informe, quien sostuvo que lo proveído se ajustó al supuesto del numeral 7.° del artículo 597 del Código General del Proceso (folios 145 y 146).

El vinculado L.B.F. solicitó que se negara el amparo pues a tenor de las pruebas obrantes, principalmente la declaración judicial de pertenencia del predio materia de gravamen en el ejecutivo atacado, era evidente la aplicación del numeral 7.° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el bien ya no pertenecía a la ejecutada, de suerte que no es cierta la aludida violación al debido proceso (folios 155 a 166).

Mediante sentencia de 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que la decisión del Tribunal no fue resultado de un subjetivo criterio, ni lesionó las garantías constitucionales invocadas, pues «se fundó en una interpretación válida de la normatividad aplicable, a partir del cual el ad quem determinó la legitimación del solicitante y que procedía el levantamiento de la medida cautelar de embargo, por cuanto el predio cautelado ya no hacía parte del patrimonio del deudor, sino de un tercero que lo había adquirido por prescripción», de ahí que «lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios» (folios 202 a 207).

III. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante refirió que la sentencia impugnada no advirtió los hechos que motivaron el quebrantamiento superior, puntualmente que no se le trasladó la petición de levantamiento de embargo y que el Tribunal desconoció su propia decisión, pues con anterioridad había negado las múltiples peticiones que B.F. efectuó con tal fin, además de que interpretaron erróneamente el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, aseguró que las autoridades accionadas soslayaron lo preceptuado en la Ley 1579 de 2012, pues está acreditado que...

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