Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69603 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975781

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69603 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN / ACEPTA DESISTIMIENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente69603
Número de sentenciaAL5428-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL5428-2016

Radicación n.° 69603

Acta 30

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

MODESTINA PADILLA PUERTA (C. general y legítima de ISAÍAS PADILLA PUERTA) vs. ECOPETROL S.A.-

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud conjunta de los apoderados judiciales de las partes en conflicto, la que también fue suscrita por la accionante en su calidad de Curadora General y legítima del discapacitado mental absoluto I.P.P., para que se apruebe la transacción alcanzada por ellos, y consecuentemente el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se dé por terminado el proceso, y no se condene en costas judiciales en ninguna de las instancias y tampoco en el recurso extraordinario.

  1. ANTECEDENTES

M.P.P., actuando como curadora general y legítima del discapacitado mental absoluto I.P.P., llamó a juicio a la sociedad Ecopetrol S.A. con el propósito de que se le reconociera y pagara a su hermano I.P.P., el 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre L.P., desde el 20 de octubre de 1999 y hasta el 18 de abril de 2009, fecha en que falleció su progenitora; y de la pensión de sobrevivientes de ésta en un 100%, desde el 18 de abril de 2009 en adelante, en ambos casos junto con el retroactivo, los reajustes anuales convencionales, todo debidamente indexado; y que se ordene a la accionada la prestación del servicio de salud a I.P.P..

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja – Santander -, mediante proveído del 27 de febrero de 2014, resolvió declarar la nulidad de la calificación de pérdida de capacidad laboral del 2 de agosto de 1999 que se le hizo a I.P.P., por lo que éste debía mantener la condición de pensionado por invalidez. En consecuencia, ordenó a la demandada restablecerle los servicios médicos en forma inmediata, y la condenó a pagar las mesadas pensionales requeridas en la demanda.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, resolvió confirmar la sentencia de primer grado.

Inconforme con la decisión anterior, la convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, y así mismo sustentado, calificada la demanda y replicado en forma oportuna, se encuentra al Despacho para emitir la decisión respectiva.

En el anterior estado del proceso, los apoderados judiciales de ambas partes, con la firma de la curadora general y legítima, solicitaron a la Corte impartir aprobación a la transacción celebrada ante el Notario Segundo del Círculo de Barrancabermeja el 7 de septiembre de 2015, en la cual acordaron:

a) ECOPETROL S.A., cancelará la suma de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE (90.248.746) por concepto de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante desde Abril del 2009 hasta el primero de julio de 2015, fecha en la que se llegó al acuerdo.

b) El valor de la mesada pensional al 2015 quedará por $1.113.607 que se pagará a partir del 1º de Agosto del presente año.

c) El señor I.P.P., continuará cobijado por los servicios médicos de ECOPETROL S.A.

d) Los valores aquí señalados serán cancelados dentro de los 20 días siguientes a la firma de la conciliación […].

e) Respecto de las costas del proceso la parte actora aceptó renunciar a ellas.

f) Con la presente conciliación, se dará fin al proceso Ordinario Laboral […].

g) Por virtud del presente contrato de transacción, la señora MODESTINA PADILLA PUERTA […], declara a ECOPETROL S.A., a PAZ y SALVO por todo concepto de derechos laborales legales y extralegales de origen incierto y discutibles que se pudieran derivar del vínculo que existió entre las partes y que se transigen en el presente contrato.

h) El presente contrato de transacción se allegará a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia junto a la solicitud de desistimiento.

Así mismo, allegaron un acta de conciliación del 16 de septiembre de 2015, suscrita por las mismas personas, celebrada ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja, en donde reiteraron el acuerdo transaccional, al cual el funcionario le impartió su aprobación, dejando constancia que el mismo hacia tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo.

  1. CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.

Definida la transacción como un contrato en donde las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, válido en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, acorde con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y precisado su oportunidad de presentación y el trámite, por lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, y aplicable al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo entendió la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en los siguientes términos:

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. E., el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo...

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