Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68303 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68303 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentenciaSTL12456-2016
Número de expedienteT 68303
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL12456-2016

Radicación n. ° 68303

Acta 31

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por B.C.J.J. contra el fallo de primera instancia proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

  1. ANTECEDENTES

BLANCA C.J.J. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trato digno, a la propiedad, al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA SEGUNDA CIVIL COMISARÍA DE BUCARAMANGA.

Manifestó la accionante que es madre de cabeza de familia, con 62 años de edad, viuda y que convive con su hija quien, sostuvo, padece de «lupus».

Que desde finales del año 1989 junto con su grupo familiar, ha habitado en forma pacífica e ininterrumpida del inmueble ubicado en la carrera 9 con 35 – 61 del barrio G.R. de la ciudad de B., el cual colinda en su parte trasera con el inmueble de nomenclatura carrera 10 con 35 – 60, sobre el que también ha ejercido su posesión por el mismo periodo y en una porción de 8 metros de ancho por 13.50 metros de largo aproximadamente y al que denominó su «solar o patio» y sobre el que ha ejercido todos los derechos y deberes como propietaria dentro de sus posibilidades precarias debido a su estado de «pobreza absoluta».

Adujo que el último de los bienes el 13 de julio de 2004 fue sometido a una diligencia de secuestro adelantada por la Inspección Segunda de Policía Urbana de B. por comisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., el cual decretó su práctica dentro del proceso con radicado 68001310500220000040700, no obstante, nunca fue notificada para la práctica de dicha diligencia pese a que tanto el demandante como demandado la reconocieron como poseedora de ese inmueble.

Sostuvo que el proceso judicial continuó y el bien sobre el cual se practicó la diligencia de remate del 18 de julio de 2013, y adjudicado al señor R.D.P., quien a través de contrato de compraventa adquirió el porcentaje restante de los derechos de dominio sobre el inmueble y quien tenía conocimiento sobre su posesión del bien.

Manifestó que el día 12 de abril de 2016, la Inspección Segunda Civil Comisoria de B. por comisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble rematado y en la que el inspector W.R.A. se encontró con una puerta de acceso al «solar o patio» en donde se hallaban sus elementos de chatarra, quien la llamó «invasora» y la desalojó, al tiempo que no le permitió expresar sus fundamentos de desacuerdo y por el contrario, instó al señor R.D. PEÑA a que levantara un muro para impedir el acceso a dicho lugar. Asimismo, afirmó que le retuvieron dichas herramientas de trabajo y sustento económico y que actualmente no cuenta con el servicio público de agua potable, ya que este lo recibía a través de esa parte del inmueble que estaba bajo su posesión.

Recalcó que a pesar de que en la mencionada diligencia se hizo referencia a su oposición, el Inspector de Policía se negó a escuchar sus argumentos y no dio aplicación al trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso y por el contrario la llamó «invasora» y que luego de que el acta de diligencia de entrega de bien rematado fuera remitida al Juzgado comitente, se continuó con el proceso ejecutivo laboral sin hacer un control de legalidad respecto de las actuaciones que se llevaron a cabo por la mencionada Inspección de Policía.

Agregó que el 3 de mayo de 2016 presentó una petición ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. para que se concediera la restitución del inmueble dada la flagrante vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, sin embargo aún no ha obtenido respuesta, por lo que consideró que la tutela es el único medio judicial para que se declare la nulidad de la diligencia de entrega del bien inmueble rematado puesto que el comisionado la llevó a cabo en virtud del poder judicial para lo cual fue comisionado y en esta se le negó totalmente la expresión de sus razones y la práctica de pruebas. Además, afirmó que la acción posesoria o de despojo no son mecanismos eficaces para el amparo de sus derechos, pues en estas es requisito el «arrebato injusto o violento de la posesión», circunstancia que a su juicio no puede predicarse de una actuación de una autoridad de policía.

Indicó que su tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, puesto que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial e interpuso la demanda en un tiempo razonable luego de llevarse a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble rematado. Agregó que tanto la actuación de la mencionada Inspección como la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. no motivaron sus decisiones e incurrieron en el defecto procedimental absoluto y en un error judicial. Citó como sustento jurisprudencial la sentencia T – 014 de «2013» de la Corte Constitucional, relacionada con un caso similar al aquí planteado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados, en aplicación del criterio adoptado en la citada providencia y en consecuencia se ordene: «… al Juzgado Segundo laboral del Circuito de B. la restitución inmediata de la posesión que ejerzo sobre el área de 8 m. de ancho x 13.50 m. de largo aproximadamente, y que corresponde al “solar” o “patio” del inmueble ubicado en la Carrera 10 # 35-60 de la ciudad de B.» y adicionalmente, se le reconozca la indemnización por los perjuicios causados. (Fls. 1 a 10)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 6 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a los terceros con interés legítimo LUZ MARINA, M.Y.G.Z.J., A.C.R., L.Y.L.S., R.G.Z. (heredero de HELENA ZHER MANTILLA (VDA) DE G., A.Z., S.V.D.E. y J.I.G.G.. (Fl. 101 y anverso)

Al dar respuesta, el Juez Segundo Laboral del Circuito Judicial de B., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la accionante no fue parte dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 68001310500220000040700 y que cuando se practicó la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el número de matrícula 300-245530, ubicado en la carrera 10 con 35 - 60, el día 6 de julio de 2004 por parte de la Inspección Segunda de Policía Urbana, sobre el cual dice la accionante ha ejercido la posesión desde hace más de 26 años, no hubo oposición por parte de ninguna persona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el bien quedó en debida forma secuestrado y se remató el 18 de julio de 2013.

A su vez, la Inspección Comisaría Dos Civil de Policía de la Secretaría del Interior de B., manifestó que al ingresar al inmueble objeto de entrega se encontró con una puerta al solar o patio del mismo, la cual fue derribada por autorización del señor R.D.P., diligencia en la cual se opuso la demandante, por lo que se procedió a dar aplicación a los artículos 531 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 456 del CGP) que hacen referencia a que en la entrega del bien rematado no es procedente oponerse ni alegar derecho de retención alguno. Asimismo, negó que los elementos encontrados estuviesen en su poder, pues para ello se designó una auxiliar de justicia como depositaria de los mismos....

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