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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42477 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentenciaSP12792-2016
Número de expediente42477
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



SP12792-2016

Radicación No. 42477

(Aprobado Acta No. 286)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



ASUNTO:



Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de P.A.R., Wilton Uriel Sánchez Hurtado y L.F.F.S., contra la sentencia del 22 de julio de 2013 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, al revocar parcialmente la absolución proferida en primera instancia, condenó a dichos acusados a la pena principal de 102 meses de prisión y multa por valor equivalente a 34,33 salarios mínimos mensuales legales, como autores responsables de un concurso de delitos de lesiones personales.



HECHOS:



El 9 de septiembre de 2008, en la Vereda Cerro Verde de Nemocón (Cundinamarca), L.H., en representación de la empresa Tecnoambientales, junto con otras personas, se hallaban desde las 7:30 de la mañana efectuando un cercamiento del predio S.A. de dominio de la citada entidad, con el fin de construir en él un relleno sanitario. A las 10 de la mañana sin embargo, arribaron al lugar desde distintos flancos, dos grupos de personas portando armas de fuego y contundentes con el propósito de impedir la referida labor, efecto para el cual agredieron a quienes la desarrollaban, resultando de ese modo lesionados Gustavo Adolfo Torres Cifuentes y J.C.Q., a los cuales se les dictaminó, respectivamente una incapacidad médico legal para trabajar de 15 y 12 días; igualmente Lorena Hernández a quien se le determinó como resultado más grave una deformidad física que afecta el rostro y Carlos Julio Primiciero, al cual además de una incapacidad laboral de 45 días se le determinó pericialmente como secuela permanente y más grave la pérdida anatómica de su miembro inferior derecho.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Dados los anteriores sucesos y en razón de las averiguaciones adelantadas en torno a los mismos, la Fiscalía solicitó se ordenara la captura de P.A.R., Wilton Uriel Sánchez Hurtado y L.F.F.S., quienes al enterarse de su expedición, se presentaron voluntariamente ante el ente investigador el 9 de septiembre de 2009.


En esas condiciones se celebró al día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón en Función de Control de Garantías audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación contra los indiciados por los delitos de hurto calificado, agravado, y lesiones personales, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. Seguidamente, el 10 de octubre de 2009, se presentó escrito de acusación por los citados sucesos, llevándose a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, Cogua, San Cayetano y Nemocón la respectiva audiencia el 13 de noviembre ulterior, oportunidad en la cual se declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia preliminar por considerar que la imputación era errada, confusa e incompleta y consecuentemente los indiciados recobraron su libertad.


Sin embargo, como el apoderado de una de las víctimas interpusiera contra tal decisión el recurso de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá la revocó para que en su lugar se prosiguiera y agotara la audiencia de acusación, lo que así ocurrió el 14 de septiembre de 2010.



Se celebró luego en sesiones del 17 de febrero y 23 de junio de 2011 la audiencia preparatoria y durante los días 28 y 29 de septiembre del mismo año, 5 de junio, 19 de agosto, 16 y 17 de octubre de 2012 y 14 de febrero de 2013 la de juicio oral, a cuyo término se emitió por el a quo un sentido de fallo absolutorio.


La correspondiente sentencia se leyó en audiencia del 18 de abril de 2013 y en ella efectivamente se absolvió a Pablo Antonio Rincón, W.U.S.H. y Luis Fernando Forero Sánchez de los cargos que les fueran formulados por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el de lesiones personales dolosas.


3. La anterior decisión fue apelada tanto por la Fiscalía como por los apoderados de las víctimas reconocidas en el proceso; en tal virtud el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió la suya el 22 de julio de 2013; a través de la misma revocó parcialmente la impugnada para en su lugar condenar a Pablo Antonio Rincón, W.U.S.H. y Luis Fernando Forero Sánchez, cada uno a la pena principal de 102 meses de prisión y multa por valor equivalente a 34,33 salarios mínimos mensuales legales como autores responsables de un concurso de delitos de lesiones personales.


A su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor de los acusados interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.


LA DEMANDA:


Primer cargo:


Con sustento en la causal segunda de casación acusa el demandante la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por violación al debido proceso, en tanto lo fue cuando la acción penal derivada del delito de que fue víctima G.A.T.C. se hallaba prescrita, ya que dado el resultado de la lesión, incapacidad para trabajar de 15 días, su sanción no supera los 3 años de prisión, luego interrumpido como fue dicho fenómeno con la formulación de imputación y dictada la sentencia de segunda instancia el 22 de julio de 2013, significa que a dicha fecha ya había transcurrido el lapso de que tratan los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004.


Solicita por tanto que en relación con ese punible se case la sentencia impugnada y en su lugar se cese procedimiento a favor de los acusados y se les reduzca la pena en dos meses.


Segundo cargo:


Bajo idénticos términos al anterior reproche, solicita el censor se case el fallo recurrido, pero esta vez en relación con el delito de que fue víctima J.C.Q. a quien se le dictaminó una incapacidad para trabajar de 12 días sin secuelas.


Tercer cargo:


Al amparo también de la causal segunda denuncia la infracción igualmente del debido proceso por cuanto en su sentir se afectó la estructura del juicio oral, toda vez que, de un lado, se permitió la participación desbordada de los dos apoderados de las víctimas en el interrogatorio a los testigos Pedro Antonio García, A.M.S., L.D.P., Félix Pinzón, J.H.S.F., Alicia Gómez Rodríguez y V.J.S.C., desconociéndose con ello que de conformidad con la ley de procedimiento y la jurisprudencia penal y constitucional, que parcialmente transcribe, en el rito procesal tales sujetos intervinientes no pueden preguntar a los declarantes porque eso genera un desequilibrio entre las partes, mucho más cuando en este evento luego de permitirse a la defensa realizar el redirecto y concluido el recontradirecto por la Fiscalía, se consentía nuevamente un ejercicio adicional de preguntas por parte de dichos apoderados, con lo que se conculcó de ese modo el derecho de defensa así como el mandato contenido en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, declarado exequible en Sentencia C-516 de 2007, según el cual de existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el juicio oral.


De otra parte, agrega el demandante, en este asunto intervinieron activamente dos apoderados de víctimas frente a un solo defensor, a aquellos se les permitió también formular sendos alegatos, ignorándose la imposibilidad de que participarán en número superior al representante de la defensa.


Y en tercer lugar, afirma, la principal testigo de cargo, Lorena Hernández fue escuchada en línea, es decir sin que se hallara en el recinto de la audiencia, pero sus respuestas son inaudibles, lo cual afecta garantías porque el Tribunal se queda sin conocer cuáles fueron las atestaciones de dicha declarante especialmente en punto del contrainterrogatorio.


Solicita por eso se case la sentencia recurrida y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a efectos de que se realice nuevamente el juicio oral.


Cuarto cargo:


Acude de nuevo el censor a la causal segunda para denunciar la vulneración al debido proceso en la medida en que, en su opinión, el fallo cuestionado incurrió en falta de motivación, de manera que se desconocen las razones que sustentaron la condena así como la valoración de las pruebas practicadas.


Transcribe, sin embargo, de forma parcial la argumentación del Tribunal, para asegurar que ello estuvo precedido del señalamiento de lo que en concepto del ad quem era lo más relevante de los principales testigos, pero, afirma, en relación con la responsabilidad de cada uno de los acusados el fallo se limitó a hacer una serie de atestaciones, dando por probados unos hechos, sin indicar cuál prueba sustentaba tales conclusiones.


En ese orden, dice, nunca se señaló de dónde derivó el acuerdo entre coautores, ni cuál fue el aporte en fase ejecutiva y su carácter esencial, desplegado por los sentenciados, es decir, no se establecieron los elementos de la coautoría, según lo enseña el artículo 29 del Código Penal.


El sentenciador de segunda instancia, añade, da por demostrada la existencia de un acuerdo, pero no para lesionar, sino para impedir la adecuación del terreno donde se iría a construir un relleno sanitario, lo que significa que partió de una base equivocada para condenar, nada de lo cual se subsana cuando tampoco se aprecia juicio alguno en torno a las categorías dogmáticas del delito, o si la referencia a las pruebas es apenas un resumen de las mismas, pero sin valoración alguna que evidenciare a qué testigos les cree, a cuáles no y las razones de esa conclusión.


Demanda por tanto se case la sentencia impugnada.


Quinto cargo:


Con fundamento en la causal tercera de casación acusa el defensor el fallo cuestionado de violar indirectamente la...

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