Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87240 de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87240 de 6 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 87240
Número de sentenciaSTP12641-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Fecha06 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal






SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP 12641-2016

Radicación No 87.240

(Aprobado Acta No.285)



Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la S. la impugnación interpuesta por AYDEE DEL CARMEN ATENCIA MORALES, contra el fallo proferido el 07 de julio de 2016, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA y la Gobernación de Córdoba.



ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:


Manifiesta la accionante en el libelo de tutela, que mediante Resolución Nº 0950 del 22 de noviembre de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, se asignaron mil novecientos ochenta y cinco 1.985 subsidios familiares de vivienda urbana, de los cuales 1.200 serían aplicados al de U.V.M. de esta ciudad, y que a su núcleo familiar le fue adjudicado tal beneficio en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, por valor de once millones setecientos ochenta y tres mil doscientos pesos ($ 11.783.200,00 m/te)


Señala, que la Gobernación de Córdoba es la encargada de ejecutar el mentado proyecto, razón por la que durante 4 años se acercó a sus instalaciones a preguntar sobre la demora en la construcción y entrega de su casa, quienes le responden que dicho subsidio sería desembolsado, por parte del Ministerio en referencia, una vez el constructor le entregara su vivienda, por constituirse ello en la modalidad de cobro contraescritura y presentarse problemas en la tramitación de la póliza de cumplimiento, exigida por la ley.


Indica que el 10 de diciembre del 2015 se dirigió a las dependencias de la Gobernación de Córdoba, donde le manifestaron, luego de haberse consultado a la página del Ministerio de Vivienda, que su subsidio había vencido desde el 30 de junio de 2015, y que igualmente en esa misma fecha se expidió Resolución Nº 0521, mediante la cual ampliaban la vigencia de algunos subsidios familiares de vivienda de interés social, disponiéndose que de los 1200 subsidios otorgados en la Resolución Nº 950 de 2011, 413 se encontraban vigentes, 9 en estado diferente y 778 sin vigencia.


Sostiene, que los beneficiarios de dicho subsidio no pueden verse perjudicados por los problemas administrativos y de ejecución de la obra, ya que estos no son atribuibles a ellos y más aún cuando les asiste el derecho de acceder a una vivienda digna, la cual ha estado esperando desde el año 2011; además de convertirse ello en impedimento para postularse en otros proyectos de interés social.


Por todo lo anterior, solicita la accionante que le sean amparado (sic) los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda o a quien corresponda, que prorrogue el subsidio concedido mediante la Resolución 950 del 22 de noviembre de 2011, por ende incluyan a su núcleo familiar en la lista de beneficiarios de los subsidios familiares del proyecto de Urbanización Villa Melissa.”1



EL FALLO IMPUGNADO


La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó el amparo solicitado por la accionante, por cuanto se evidenció que, ella no había cumplido con los requisitos exigidos para acceder al subsidio de vivienda, esto es que no aportó copia del contrato de compraventa suscrito con el oferente del proyecto, o algún documento con el que probara la modalidad de adquisición de la vivienda, tal como le fue exigido por la entidad. Igualmente no anexó copia de la carta dirigida a FONVIVIENDA, en la que se autoriza a realizar el desembolso del valor del subsidio a la cuenta de ahorros creada para tal fin.2


LA IMPUGNACIÓN


La accionante en la presente acción de tutela, manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, debido a que, la no entrega de los documentos requeridos y enunciados por el a-quo, no pueden ser obtenidos debido a que la Gobernación de Montería no le ha hecho entrega de estos mismos.


Así mismo, expresó que su situación es igual a la reflejada en otros fallos de tutela, uno proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 63.937 en donde se amparó el derecho a la vivienda digna de LILIANA PATRICIA MORA ACOSTA, y otros fallos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.


Por lo anterior, solicitó sea revocado el fallo de primera instancia, y en consecuencia se le tutelen sus derechos a la igualdad, vivienda digna, a la familia y a la propiedad privada.3


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. Es competente la S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Montería, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.



Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


En diferentes oportunidades, la S. ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte...

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