Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86205 de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86205 de 6 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expedienteT 86205
Número de sentenciaSTP12782-2016
Fecha06 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP12782-2016

Radicación No. 86.205


(Aprobado Acta No. 285)


Bogotá. D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala la impugnación interpuesta por AURELIO C. PEÑA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional elevada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Cárcel Modelo de B.. Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja1.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados los fundamentos y las pretensiones de la acción, en el fallo constitucional de primera instancia:


Manifestó el accionante que actualmente su poderdante se encuentra recluido en la penitenciaría de esta ciudad, siendo procesado por el reato de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, diligenciamiento que es de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.


Sostuvo, que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en la medida de que aquel, se encuentra enfermo, siendo limitado visual y con diagnóstico de diabetes y obesidad, entre otras, situaciones que a su juicio le impiden permanecer en reclusión penitenciaria.


Expone que acudió ante el juzgado de garantías a fin de solicitar situación de medida de aseguramiento, pedimento que fue despachado de manera desfavorable por el cognoscente en razón a que en los dictámenes de Medicina Legal no se señaló enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión. Arguyó que ha peticionado en diversas oportunidades dictamen por parte de los galenos de la citada entidad quienes no han concluido tal situación.2


EL FALLO IMPUGNADO



El A quo declaró improcedente el amparo invocado debido al carácter subsidiario de la acción de tutela porque, según su criterio, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia «debe ser solicitad[a] nuevamente ante los Jueces de Control de Garantías a quienes les está atribuida la facultad de ser garantes de la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal…»3


En cuanto a la inconformidad del actor relacionada con su condición de salud, resaltó que «los galenos de Medicina Legal, profesionales idóneos para conceptuar sobre su viabilidad, no encuentra los elementos constitutivos (…) de un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal.»4


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante la recurrió argumentando lo siguiente:


1. Señaló que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses condicionó la estadía en el penal de C. PEÑA al cumplimiento de unas condiciones de salubridad y de otras índoles.


2. Advirtió que no existe otro mecanismo diferente a la acción de tutela, con la que se garantice los derechos fundamentales de A.C.P., ya que a la fecha se agotaron los mecanismos regulares ante los jueces de garantías.

3. Reprochó que la Cárcel Modelo de B. no le puede brindar la atención médica especializada que requiere el accionante y su salud se está deteriorando.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. Problemas jurídicos.


Conforme con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si:


¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de una persona internada en un establecimiento carcelario que requiere valoración por médico especialista para controlar su hiperglicemia, necesita una dieta especial y tener acceso a espacios libres de obstáculos y bastón para invidentes, pero cuyo padecimiento no constituye una enfermedad muy grave o un estado grave por enfermedad incompatible con la reclusión formal?


Para resolver el anterior problema jurídico es necesario, y de manera previa, analizar los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la sustitución de la detención en centro carcelario por el lugar de residencia, (iii) los derechos de los internos en el marco de la relación especial de sujeción, (iv) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en cárceles o penitenciarías, (v) el sistema de seguridad social en salud de la población carcelaria.


2. La procedencia de la acción de tutela.


De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de B., de la cual es su superior funcional.


Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.


De otro lado, el artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.


Se ha insistido además que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancia en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.


Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.


3. La sustitución de la detención por el de lugar de residencia.


Según el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal las disposiciones sobre privación o restricción de la libertad del imputado son excepcionales y serán interpretadas restrictivamente, y su aplicación deberá ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable.


El numeral 4º del artículo 314 de la misma codificación -modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007- señala que la detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por la de lugar de residencia, cuando, entre otros, el imputado o acusado este en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital.


Por otro lado, el artículo 685 del Código Penal, ordena que cuando el condenado padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en el domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, previo concepto de médico legista especializado y caución.


Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado:


(…) [E]n el ámbito punitivo, cuando el condenado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, dispone el art. 68 del C.P., el juez podrá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR