Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87453 de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87453 de 6 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de sentenciaSTP12490-2016
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 87453
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Septiembre 2016
MateriaDerecho Penal

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTESTP12490-2016 Radicación 87453 Aprobada Acta No. 285



Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



VISTOS



Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de CARMEN DORIS A.G. contra el fallo emitido el 25 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en el que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, las SUPERINTENDENCIAS DE ECONOMÍA SOLIDARIA, SOCIEDADES y de SALUD, SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA OUTSOURCING DE INFORMACIÓN DE RECUROS HUMANOS y ESIMED S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas la EPS SANITAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ARL POSITIVA, la CLÍNICA JORGE PIÑEROS CORPAS y la persona que desempeñaba el cargo de la accionante.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Señaló la apoderada de C.D.A.G. que su prohijada el 3 de mayo de 1999, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Saludcoop EPS OC, para desempeñar el cargo de terapeuta respiratoria.


Refirió que la entidad en mención, fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, que nombró agente liquidador, lo que ocasionó el no pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social a partir de diciembre de la pasada anualidad y de los salarios desde febrero de 2016, al igual que las cesantías correspondientes al 2015.


Sostuvo que el 13 de abril de 2016, solicitó a Saludcoop EPS en liquidación el pago de los salarios, pero se le informó, en principio, que su contrato de trabajo había sido cedido desde el 2002 a IAC GPP Saludcoop y posteriormente le indicó que la reclamación era extemporánea, por lo que debía acogerse a las normas del proceso liquidatorio, lo que no corresponde a la realidad, pues desde febrero del año en curso, exigió el pago de las acreencias laborales, pero se le informó que debía solicitarlo ante IAC GPP Saludcoop.


Señaló que para el año 2016, devengaba $1.937.800 más las horas extras, recargos diurnos y demás acreencias laborales y la encargada de realizar las transferencias de nómina es la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop, a través de la IAC Gestión Administrativa Outsourcing de Información de Recursos Humanos.


Agregó que el 18 de marzo del año en curso, ESIMED S.A. – entidad en situación de control y grupo empresarial, respecto de la matriz Saludcoop EPS- comunicó a los trabajadores de la EPS que había asumido la prestación de los servicios que aquellos proporcionaban, por lo que fue retirada del cargo y debió ubicarse en la recepción de la Clínica Jorge Piñeros Corpas de Saludcoop, de donde fue retirada por miembros de la fuerza pública.


Afirmó que el 13 de abril del año en curso, presentó solicitudes antes las entidades accionadas, las cuales solo fueron contestadas por Saludccop en Liquidación y la Superintendencia de Sociedades.

Sostuvo que tiene 51 años de edad, padece «artrosis de cadera izquierda y esclerosis, rotura de espesor parcial de tendón del supraespinoso en hombro derecho», por lo que debe recibir tratamiento permanente por parte de su EPS SANITAS, al igual que adquirió el servicio de medicina prepagada, el cual es cancelado con el salario que devengaba. Además, convive con su cónyuge, quien no ha logrado conseguir trabajo estable, por lo que ha asumido los gastos del hogar y debieron trasladarse a la casa de sus suegros.


En ese contexto, pidió el amparo como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social, petición y debido proceso y que se ordene a Saludcoop EPS OC en liquidación su reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía hasta que se radique la cuenta final de la liquidación de la sociedad o en su defecto hasta que desaparezca la entidad.


Adicionalmente, solicitó el pago inmediato de los salarios pendientes de cancelar y las demás prestaciones sociales, al igual que los aportes a seguridad social y que las entidades demandadas resuelvan de fondo las peticiones presentadas, se resuelva su situación laboral ya sea a través del reintegro o terminación del contrato y que el liquidador de Saludcoop EPS reciba y tramite la relación de pagos.


EL FALLO IMPUGNADO


El A quo negó el amparo frente a las pretensiones relacionadas con el pago de acreencias laborales, aportes a seguridad social integral y las cesantías del año 2015, debido a que no existe certeza frente a quién es el empleador de la accionante, pues si bien en el año 1999 suscribió contrato con Saludcoop EPS OC, el agente liquidador de dicha entidad el 29 de abril de 2016 informó a A.G. que su convenio había sido cedido a IAC APP Saludcoop, la cual le ha cancelado la nómina a través de la IAC Gestión Administrativa Outsourcing de Información de Recursos Humanos.


Además, en el evento de admitirse que la actora laboraba para Saludcoop EPS OC en liquidación, debió haber presentado la solicitud de pago entre el 18 de diciembre de 2015 y 18 de enero de enero de 2016, lo que no ocurrió, pues lo hizo luego de que cesaron los pagos de salarios en febrero del año en curso y se le informó que sería tratado como pasivo cierto no reclamado.


Concluyó que corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar la existencia de la relación laboral y a qué entidad corresponde realizar el pago que ahora se solicita por vía de tutela, por lo que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al que no ha acudido.


Adicionalmente, refirió que aunque la demandante presenta artrosis de cadera izquierda, dicha patología solo le impide subir y bajar escaleras, aunado a que no es sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 51 años de edad y no se encuentra en estado de discapacidad.


Frente al derecho de petición, señaló que las solicitudes presentadas por A.G. ante Saludcoop EPS OC e IAC Gestión Administrativa Outsourcing de Información de Recursos Humanos fueron debidamente contestadas, por lo que frente a dichas entidades negó el amparo invocado.


Sin embargo, las peticiones radicadas en las S. de Salud, Sociedades y de Economía Solidaria, el Ministerio del Trabajo y la Institución Auxiliar del Cooperativismo – IAC GPP Saludcoop, no fueron respondidas por lo que dispuso:


Primero. Conceder la tutela para la protección del derecho fundamental de petición de CARMEN DORIS A.G., con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


Segundo. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Trabajo, a la...

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