Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48297 de 31 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 31 Agosto 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de sentencia | SL12814-2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 48297 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL12814-2016
Radicación n.° 48297
Acta 32
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DARÍO DE J.M.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2010, en el proceso que el recurrente adelanta contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
El citado accionante promovió demanda laboral contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el propósito de que se declare que en su condición de «ANALISTA DE CALIDAD» tiene derecho a la nivelación salarial, a partir del 24 de marzo de 1999 hasta alcanzar en cada periodo la asignación establecida para el mismo cargo en la categoría A31 de la curva de salarios y oficios de la entidad y, en consecuencia, la condena al reconocimiento y pago de los reajustes de salario, prestaciones sociales y extralegales debidos desde entonces, indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio de Empresas Públicas de Medellín a partir del 30 de julio de 1984; que desde el 24 de marzo de 1999 asumió las funciones de «ANALISTA DE CALIDAD adscrito al servicio del EQUIPO COORDINADOR DE CALIDAD» donde labora desde entonces.
Informó que de ese equipo de trabajo, incluido él, hacen parte tres trabajadores con idéntico cargo, nivel de responsabilidad, competencias y exigencias; que no obstante tienen asignaciones salariales y categorías de empleo diferentes, pues mientras que él pertenece al nivel A20 con la asignación mensual correspondiente a esa categoría, los otros dos trabajadores fueron ubicados en las categorías A31 y J22, ambos con salario mensual superior al que devenga, pese a que todos fueron designados en la misma fecha para desempeñar el mismo cargo.
Afirmó que con ese proceder, la empresa vulnera el principio de igualdad que ampliamente ha sido objeto de desarrollo en la jurisprudencia colombiana de la Corte Constitucional y de esta Corporación, como derecho fundamental de especial protección consagrado en el art. 13 de la C.P. y en la ley, según el cual «a trabajo igual, salario igual».
Informó que con memorial de 17 de junio de 2005 solicitó a la demandada el reconocimiento de los reajustes de salarios y prestaciones sociales debidos por la ilegal e injusta discriminación de la que es objeto, y que la empresa le respondió de manera negativa el 27 del mismo mes y año. (fls. 3 a 10).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio, aceptó el extremo inicial de la relación laboral, la solicitud de nivelación salarial y la respuesta negativa.
Adujo que en la empresa no existe el cargo de «ANALISTA DE CALIDAD», y precisó que si bien es cierto el actor desempeña el cargo de «ANALISTA» en el «Equipo Coordinador de Calidad» al igual que otros empleados, entre ellos, M. de Jesús Tabares Jaramillo «(…) la categoría salarial de cada uno de ellos es diferente en razón a una situación administrativa que se derivó de la creación y supresión en el año 1999, de una serie de cargos por parte de la Junta Directiva las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.(…)».
Luego, afirmó:
La Junta Directiva suprimió la «Plaza de Analista de Control I, que el señor M.A.V. desempeñando, al igual que la plaza de Ingeniero que venía desempeñando el señor T.J., en el mismo acto creó las respectivas plazas de ANALISTA conservando la categoría salarial que tenían asignada, (sic) tal como consta en el Decreto 126 de 1999. A su vez el Gerente General mediante resolución número 94891 de mazo 24 de 1999, los incorporó en el cargo de ANALISTA conservando cada uno la categoría salarial con que venían en la entidad, esto es para el caso del señor M.A. la A20 y para el señor T.J. la A31.
Hizo un recuento de la trayectoria laboral del demandante, así como de los otros dos trabajadores integrantes del mismo grupo de trabajo, a fin de establecer un paragón entre los tres y aseveró, que se «observa claramente que en el trascurso de la vida laboral, estos trabajadores han sido promovidos y/o variado su categoría salarial, situación que obedeció a la estructura salarial que para los empleos del nivel profesional se tenía en la empresa desde 1968 hasta 1998, cuando la Junta Directiva derogó el sistema de promoción salarial por evaluación del desempeño».
Explicó que la diferencia de salario a la que alude la demanda, «no obedece al cargo, sino al salario personalizado que en virtud del respeto al principio en el cual a los trabajadores mientras persista la relación laboral o no haya solución de continuidad, no se les puede disminuir el salario pactado, [que] conservó tanto el señor M.A. como el señor T.J., cuando fueron incorporados en el cargo...
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