Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50896 de 24 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 50896 |
Número de sentencia | SL13153-2016 |
Fecha | 24 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL13153-2016
Radicación n.° 50896
Acta 31
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALDEMAR ECHEVERRY MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 15 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 35 Y 36 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
El señor actor demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condene a reconocerle pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 con el IBL que le sea más favorable, las mesadas causadas, los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Fundó sus peticiones, básicamente, haber nacido el 28 de agosto de 1947, ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; haber solicitado a la demandada la prestación aquí reclamada, entidad que la negó bajo el argumento de que «antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993 son computables solos tiempos cotizados directamente al fondo de Pensiones del "ISS", no siendo posible sumar tiempos públicos no cotizados en dichos fondos», posición que mantuvo al resolver los recursos administrativos que interpuso (folio 27 – 34).
La accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la reclamación administrativa de la pensión de vejez, la respuesta negativa y los recursos interpuestos; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. (folio 44 – 48).
El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales para otorgar pensión de vejez y cobro de lo no debido; negó las pretensiones, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante. (fls. 61 a 68)
La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la sentencia de primera instancia, y lo condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el parágrafo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y referirse al inciso 2 de la misma normativa, aseguró que bajo dicha égida el tiempo de servicio, la edad y el monto de la pensión será el del régimen anterior, que para el caso de autos admitió era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, «dentro del cual no se permite la acumulación de tiempo de servicios del sector privado o público a las cotizaciones del ISS y así lo ha sido históricamente, pues en el Acuerdo 224 de 1966, tampoco se permitía tal acumulación».
Resaltó el sentenciador que la sumatoria viable en los términos de la norma señalada, es la de las cotizaciones hechas al ISS, más no con tiempos servidos al sector oficial; agregó que esa posibilidad operaba solamente bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988; textualmente indicó:
Ahora bien, un posible entendimiento del parágrafo, es aplicar el mismo a aquellos casos en que si era permitido acumular tiempos de servicios del sector público con las cotizaciones del ISS, entonces, el caso en donde encuadra el mismo, es la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 7 de la citada Ley, esto es, que los aportes del ISS, se pueden acumular con los realizados a entidades de previsión social, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental o municipal.
Se remitió a las sentencias CSJ-SL del 23 de agosto de 2006, radicación No 27651, la de 4 de noviembre de 2004, radicación 23611 y 19 de noviembre de 2007, radicación 30187, de la que transcribió unos fragmentos y afirmó que de acuerdo a las resoluciones emitidas por el ISS, el demandante se desempeñó como servidor público del 1º de julio de 1974 al 20 de junio de 1979 período en el que no se reportan cotizaciones al ISS es decir, por espacio de 1790 días y, que de manera discontinua cotizó al sistema 5401 días entre agosto de 1970 y octubre de 2007, es decir 7191 días o 1027 semanas. Añadió que el accionante solo cotizó al ISS 771,5 de las cuales 309 se habían aportado dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.
Recabó en que «Tal como se dijo en otro aparte de esta providencia y de conformidad con la doctrina establecida por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es posible sumar el tiempo laborado como servidor público, a las semanas cotizadas al ISS, para obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, artículo 12 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, dentro de tal normatividad no estaba contemplado dicha sumatoria, sino que las 1000 semanas en cualquier tiempo, o las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, deben ser todas cotizadas a dicha entidad».
Como el actor, únicamente cotizó al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 309 semanas y en toda su vida laboral cotizó 771 semanas, no cumple con las semanas cotizadas que le exige el régimen de transición que invocó.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se accedan a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al pago de la pensión de vejez, desde el día que el demandante cumplió la edad de vejez o en su defecto desde la fecha en que acreditó 1000 SEMANAS de aportes al sistema para pensión, las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, el ajuste periódico y las costas que se causen en el juicio. (negrillas corresponden al texto).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y que serán abordados conjuntamente no obstante estar dirigidos por distinta vía, pero con igual modalidad, acusar similares normativas, fundarse en iguales argumentaciones y con idéntico objetivo. Además, procede resolver al unísono las falencias técnicas alegadas por la parte opositora.
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