Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44474 de 7 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STL12791-2016 |
Número de expediente | T 44474 |
Fecha | 07 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
STL12791-2016
Radicación n.° 44474
Acta 33
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
- ANTECEDENTES
La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Como soporte de su queja manifiesta que prestó sus servicios como trabajadora oficial en la Empresa Licorera de Santander hasta el 31 de mayo de 1995, calenda en la cual renunció con el fin de acogerse al plan de pensión anticipada que se contempló en la cláusula septuagésima séptima de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo.
Expresa que mediante resolución no. 0305 del 31 de mayo de 1995 la entidad le reconoció la prestación, luego, a través de acto administrativo GNR 92973 de 2015, Colpensiones le otorgó la pensión de vejez a partir del 19 de marzo de 2012.
Aduce que el Departamento de Santander –Fondo Territorial de Pensiones de Santander, quien asumió el pago de las pensiones de los jubilados de la Empresa Licorera de Santander, profirió la resolución No. 012393 de 2015, modificando el acto administrativo 0305 del 31 de mayo de 1995, y le concedió la pensión compartida con Colpensiones.
Manifiesta que los jubilados de la entidad gozan de diferentes derechos, entre otros, el de continuar disfrutando el pago de las prestaciones convencionales pactadas que no asume el I.S.S., sin embargo, a partir del momento en que ordenó la compatibilidad de la prestación, en lo que respecta a las mesadas adicionales, el Departamento de Santander se limitó «a pagar el mayor valor que por compatibilidad le correspondió», sin tener en cuenta que la administradora no asumió la denominada mesada 14, que corresponde a la del mes de junio, ni el 33% de más a que tiene derecho sobre cada una de ellas como beneficio convencional acordado, por lo que promovió proceso ordinario laboral.
Relata que del asunto conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., quien accedió a sus pedimentos, decisión que revocó el superior al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Afirma que el juez de segundo grado fundó su determinación en que el derecho pensional no es de raigambre convencional sino voluntario, inferencia con la que desconoció la recopilación de las...
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