Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45687 de 10 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de sentencia | SL13099-2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 10 Agosto 2016 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 45687 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL13099-2016
Radicación nº. 45687
Acta 29
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN ARROYAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de enero de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA –EADE S.A. E.S.P.-.
- ANTECEDENTES
Miguel Ángel Guzmán Arroyave llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía- EADE S.A. E.S.P.-, con el fin de que le fuera reajustada, de manera retroactiva e indexada, la pensión de jubilación anticipada, desde la data en que se le concedió. Igualmente solicitó que fuera condenada a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la empresa demandada desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 30 de junio de 2003; que se acogió a un plan transitorio de pensión de jubilación anticipada a favor de trabajadores oficiales, el cual estableció que la liquidación de la pensión tomaría como base el 75% del promedio devengado en el último año; que mediante Resolución No. 204 del 10 de julio de 2003, la llamada a juicio le reconoció la prestación económica, pero no le tuvo en consideración todo lo devengado en el último año de servicios; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación y buena fe.
En su defensa, adujo que el actor enuncia una normativa distinta de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, que «no tienen aplicación al caso, puesto que el demandante se rigió por el acuerdo convencional en su integridad».
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2008 (fls. 126 a 132), condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $93.233.920,oo como reajuste pensional retroactivo; $29.806.041,oo por concepto de indexación; a seguir pagándole al demandante, a partir del mes de enero de 2009, un reajuste mensual en su pensión equivalente a $1.434.368,oo por cada una de sus mesadas, el cual se ajustará cada año, de acuerdo a las normas legales; declaró probada la excepción de compensación; y a la parte vencida le impuso costas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de enero de 2010, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió íntegramente a la convocada al proceso. Al actor le impuso costas en primera instancia.
En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al referirse a la decisión del juez a-quo, de reajustar la pensión dijo que había sumado indiscriminadamente los pagos efectuados por la accionada al actor en el último año de servicios, toda vez que «rubros como la cesantía definitiva por valor de $16.405.068 (fl. 25), o los intereses a la cesantía por las sumas de $1.637.077 (fl.18) y $976.214 (fl. 25) han debido ser excluidos de la base de la liquidación pensional (…) pues de lo contrario el cálculo se tornaría en una espiral inaceptable».
Enseguida estudió los siguientes pagos laborales:
a) Prima de antigüedad. Sostuvo que a la luz de la convención colectiva de trabajo, se causa por periodos quinquenales, «lo que lleva a inferir que su incidencia como factor de liquidación debe asumirse en una quinta parte (…) lo que corresponde al valor pagado divido por el periodo causado para adquirir el derecho. Esto es, que la proporción tomada por...
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