Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68407 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68407 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaSTL12499-2016
Número de expedienteT 68407
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL12499-2016

Radicación n.° 68407

Acta 32

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por F.A.M.R., frente al fallo proferido el 19 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Relata el accionante que ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el Instituto de Fomento Industrial IFI adelantó proceso ejecutivo de mayor cuantía en su contra; que una vez fue notificado del mandamiento de pago propuso como excepciones de mérito «el dolo en el negocio causal» y el «incumplimiento por parte del IFI del negocio convenido por el demandado»; que el 17 de julio de 2013, «casi trece años después de propuesta la defensa», el Juzgado declaró infundadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 23 de octubre de 2014; que en el curso del litigio, el ejecutante cedió el crédito a la sociedad Central de I.S.A., esta a su vez a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., que a su vez lo cedió a I.L., sociedad que por escrito radicado en mayo de 2015, solicitó que se aceptara la cesión del crédito a favor de I.A.S.A.S., la que según el documento que la contiene fue celebrada el 28 de abril de 2011; que por auto del 23 de junio de 2015, el Juzgado aceptó dicha cesión, que fue puesta en conocimiento de él como ejecutado «únicamente el 25 de junio de 2015, a pesar de que la misma fue celebrada en el año 2011».

Que por escrito presentado el 6 de julio de 2015, manifestó que se acogía al beneficio de retracto en los términos de los artículos 1971 y 1972 del Código Civil y pidió que se le indicara a órdenes de quien debía consignar la suma de $400.000.000, que fue lo pagado por la sociedad cesionaria; que por auto del 24 de julio de 2015 el a quo negó su solicitud por improcedente, con el argumento de que «el retracto litigioso consagrado en los artículos 1971 y 1972 del Código Civil, refiere exclusivamente a la cesión de derechos litigiosos y no a la cesión de crédito»; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo siguiente: «(i) es indiferente el nombre que le hayan dado las partes a la cesión celebrada y ello no desvirtúa la aplicación del derecho de retracto, (ii) la cesión celebrada por las partes es de aquellas a las que se refieren los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, (iii) la providencia impugnada carece de motivación y, (iv) las reiteradas negativas de este Despacho a negar el derecho invocado constituyen violaciones sistemáticas a los derechos fundamentales de mi representado, particularmente el derecho al debido proceso»; que la reposición fue negado por el Juzgado y la apelación resuelta de manera desfavorable a sus intereses por el Tribunal accionado, pues decidió confirmar la decisión de primer grado, para lo cual «introdujo argumentos nuevos relativos al momento procesal de la solicitud del beneficio de retracto, considerando el beneficio extemporáneo», ignorando así el actuar procesal desleal y de mala fe del cedente y cesionario, «quienes resolvieron notificar la cesión de derechos litigiosos cuatro (4) años después de celebrada la misma con el único y malintencionado objetivo de hacer nugatorio el derecho legítimo a hacer efectivo el beneficio de retracto».

Agregó que la cesión lo fue en realidad de derechos litigiosos y no del crédito, pues teniendo en cuenta que se llevó a cabo en el año 2011, cuando aún no se habían resuelto las excepciones de mérito por él propuestas, «el derecho en litigio dentro del proceso ejecutivo era incierto y se encontraba en discusión, por lo que no le era aplicable de ningún modo, el régimen normativo relacionado con la cesión de créditos sino el relacionado con la cesión de derechos litigiosos», de modo que «era indudable la procedencia del beneficio de retracto».

Que las sentencias objeto de la presente acción adolecen de defectos sustantivos por cuanto: «i) desconocen el efecto jurídico – procesal derivado de cuando se presentan excepciones de mérito en los procesos ejecutivos; ii) desconocen el régimen jurídico aplicable a la cesión celebrada por las sociedades Ibertur Ltda. e I.A.S.A.S., y iii) desconocen la procedencia del beneficio de retracto», sumado a que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta el ocultamiento «injustificado y de mala fe de la cesión» que le impidió ejercer oportunamente el derecho al retracto.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, y en consecuencia se declare la nulidad de los autos proferidos el 29 de septiembre de 2015 y 26 de abril de 2016 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y en su lugar se conceda el beneficio de retracto en los términos de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 11 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo para indicar que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante, «pues nótese que ha estado asesorado por su abogado de confianza quien ha ejercido su defensa técnica y ha comparecido al proceso, ha intervenido en el curso del mismo, sin que se demuestre fehacientemente que con los hechos narrados» se han vulnerado garantías superiores.

El apoderado de la parte ejecutante solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente porque «ese incidente de beneficio de retracto ha sido presentado por el accionante a través de su abogado en diversas etapas del proceso, los cuales han sido resueltos en pretérita ocasión, no solo por el despacho de origen y confirmado por el honorable Tribunal de Bogotá y la misma Corte Suprema de Justicia. Con lo anterior se puede colegir con diáfana claridad, ya que es un exabrupto jurídico pretender que un proceso ejecutivo se convierta en proceso declarativo como lo pretende hacer ver el accionante, situación que desnaturaliza la razón de cada proceso determinado a través de la norma adjetiva y procedimental».

En sentencia del 19 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, tras advertir que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en la providencia del 26 de abril de 2016 «no lucen caprichosos ni arbitrarios», pues para adoptar esa decisión «consideró que el beneficio de retracto previsto en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, no era aplicable al sub examine porque dicha figura tan solo procede ante la cesión de derechos litigiosos, y en el proceso ejecutivo acusado de entrada existía un derecho concreto y reconocido emanado de los títulos valores objeto de recaudo; además, de aceptarse la procedencia de aquel beneficio, lo...

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