Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45015 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45015 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaSL13100-2016
Número de expediente45015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente



SL13100-2016

Radicación n.° 45015

Acta No. 32


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO ORTIZ AGUDELO, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como litisconsorte necesario.


En atención al memorial de folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de conformidad con lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en armonía con el art. 60 del C.P.C. hoy art. 68 del C.G.P., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y S.S.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se le condenara a su favor al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 18 de septiembre de 1999, fecha en que acreditó la edad de 60 años y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a la edad mínima, y se le condene al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de septiembre de 1939, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1999, y es por ello que al 1° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, lo cual lo hace beneficiario del régimen de transición y le da el derecho a pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; que cotizó al Instituto de los Seguros Sociales en el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, así como en la AFP Protección S.A.; que inicialmente solicitó su pensión de vejez al ISS el 30 de marzo de 2006, trámite que terminó con la decisión del Comité que dirimió la múltiple afiliación, otorgándole competencia para resolver sobre la prestación por vejez al Fondo de pensiones demandado; que elevó nueva solicitó de pensión a Protección S.A. el 20 de diciembre de 2007, y a la fecha de presentación de la demanda no se le ha dado respuesta alguna; que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, cotizó un total de 504,42 semanas, y en tales condiciones es acreedor a la pensión reclamada con el régimen anterior, esto es, el citado Acuerdo 049 de 1990; que la accionada AFP Protección es la llamada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por razón de la «condición más favorable» de que trata el art. 53 de la Constitución Política, con observancia de los principios de favorabilidad y progresividad que alude tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, aun cuando haya operado el traslado al RAIS, pues los fondos privados también pueden conceder dicha prestación conforme al régimen anterior; y que resulta discriminatorio que la jurisprudencia ordene una pensión de invalidez o una de sobrevivientes a cargo del fondo de pensiones, aplicando la norma más favorable aun existiendo el traslado al RAIS, y se niegue las «condiciones más beneficiosas para el afiliado» tratándose de la pensión de vejez.


La AFP convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado y que éste cotizó tanto al ISS como a la AFP Protección S.A. donde estuvo afiliado, y de los demás adujo, que uno no era un supuesto fáctico sino citación de jurisprudencia y los otros no le constaban o no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, para que sea vinculado el Instituto de Seguros Sociales, así mismo las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción.


En su defensa, sostuvo que las normas aplicables al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, administrado en este caso por PROTECCIÓN S.A., son diferentes a las que se aplican para el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, pues cada uno de tales regímenes tiene requisitos distintos, es por esto que, el demandante para poderse pensionar con el RAIS debe contar con el capital suficiente en su cuenta individual, lo cual no se cumple en el presente asunto, por razón a que a dicho afiliado no le alcanza su capital para poder financiar la pensión de vejez implorada, y en tales circunstancias, no procede en este asunto aplicar para su otorgamiento el régimen anterior de los reglamentos del ISS, ni hay lugar al pago de intereses moratorios.


El Juez de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de P., en providencia del 29 de octubre de 2008 (fls. 59 a 64 del cuaderno principal), al resolver la excepción previa formulada por la AFP demandada, ordenó la integración del litisconsorcio necesario con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a quien se notificó y corrió el traslado de ley.


El I.S.S. al contestar el libelo demandatorio, manifestó su oposición a las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, admitió que el actor estuvo afiliado al ISS, que cotizó para el riesgo de I.V.M., que solicitó su pensión de vejez y le fue negada por corresponder su reconocimiento a la AFP PROTECCIÓN S.A., y frente a los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, falta de causa, buena fe, irretroactividad e irregularidad de los aportes efectuados al...

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