Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57451 de 17 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 17 Agosto 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de sentencia | SL12855-2016 |
Número de expediente | 57451 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL12855-2016
Radicación n.° 57451
Acta n.° 30
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró ENRIQUE JOAQUÍN GÓMEZ GONZÁLEZ contra la recurrente.
AUTO
Reconocer personería para actuar a E.D.G., con cédula de ciudadanía No. 14.249.001 y tarjeta profesional No. 92.791 del C.S. de la J., como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 35 del expediente.
- ANTECEDENTES
Enrique Gómez González llamó a juicio al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenado a: i) reliquidar la mesada pensional que le fue reconocida, indexando o actualizando el último salario promedio mensual devengado, mediante la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, entre el 19 de noviembre de 1996, fecha de retiro del servicio, hasta el 24 de agosto de 1999, fecha en la cual cumplió la edad y se causó el derecho a la pensión; ii) establecer el valor de la primera mesada con un monto del 75% una vez se haya indexado; iii) cancelar todas las diferencias dejadas de percibir desde el 24 de agosto de 1999 hasta la fecha en que se efectué el pago; iv) sufragar los intereses moratorios sobre todas las sumas que resulten a su favor o, en subsidio la indexación; y v) pagar todos los valores que se generen ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, hasta el 19 de noviembre de 1996; que al momento de su despido era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del IDEMA «SINTRAIDEMA» y el IDEMA, para el periodo 1996- 1998; que el Ministerio demandado le reconoció su pensión de jubilación, mediante Resolución N°0357, a partir del 24 de agosto de 1999, fecha en que cumplió sus 50 años de edad, con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo; que el estatus de pensionado lo adquirió en vigencia de la Constitución de 1991; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no indexó el salario promedio tomado como base de liquidación, con los índices anuales de precios al consumidor certificados por el DANE, «entre la fecha de retiro y la data en que cumplió la edad y se causó la pensión»; que el 24 de julio de 2009 presentó reclamación administrativa solicitando la reliquidación pensional, basada en la indexación de su último salario promedio devengado y en un monto del 75% frente a la cual se le dio respuesta negativa por parte del Ministerio.
Al dar respuesta a la demanda la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el salario promedio con que se liquidó y el monto porcentual, que presentó reclamación administrativa y se le resolvió de forma negativa. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante y buena fe.
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I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 22 de octubre de 2010, el Juzgado Diecinueve Laboral Adejunto del Circuito de Bogotá, resolvió: i) condenar a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a indexar la primera mesada pensional reconocida al demandante, elevándola a la suma de $309.294,39 a partir del 24 de agosto de 1999, junto con las mesadas adicionales, aplicando los incrementos anuales de acuerdo al IPC certificado por el DANE; ii) autorizar a la demandada a descontar del mayor valor del retroactivo pensional actualizado, las sumas ya pagadas por concepto de mesada pensional reconocida en la Resolución N°00357 del 28 de octubre de 1999; iii) declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas y no cobradas con antelación al 24 de julio de 2006 y iv) absolver a la parte demandada de las demás pretensiones. Impuso costas en un 50% a la parte vencida en juicio.
Apelaron ambas partes y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, dispuso adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y como tal, se condenó a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reliquidar en favor del demandante la pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $374.587,48, efectiva a partir del 24 de agosto de 1999, junto con sus incrementos anuales y las diferencias sobre las mesadas pensionales reconocidas por la demandada, debidamente indexadas. En todo lo demás la confirmó.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión consideró, en torno a la indexación de la primera mesada de la pensión convencional por despido injusto que la corrección monetaria de las obligaciones es una figura que responde a un fenómeno económico que depende del proceso de depreciación de la moneda, cuyo objetivo último es mantener en el tiempo su poder adquisitivo. En el campo de la seguridad social en materia de pensiones, este fenómeno jurídico – económico está concebido como un mecanismo para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales. El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994, en...
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