Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62817 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62817 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Número de expediente62817
Número de sentenciaSL11490-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL11490-2016

Radicación n.° 62817

Acta 30

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.D.H.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de julio de 2012, en el proceso seguido por el recurrente contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante pretende que se condene a la entidad demandada a «la indexación de la Primera Mesada Pensional de carácter legal a que fue condenada a pagar en los términos y en la forma en que se liquiden los conceptos individuales con base en las operaciones matemáticas procedentes, de acuerdo con los fallos jurisprudenciales previstos sobre la materia». Además, solicitó la indexación de las condenas y el pago de las costas.

Respalda sus súplicas así: el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en el trámite de un proceso anterior, condenó a Álcalis de Colombia LTDA. en Liquidación al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación o pensión sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, decisión que fue confirmada por su superior jerárquico el 31 de octubre de 2007, sin que fuera materia de controversia la indexación de la primera mesada pensional. Agrega que, en dicho proceso para determinar el monto inicial de su pensión se tomó el último salario devengado por el actor, que sirvió de base para la liquidación de prestaciones sociales.

Añade que Á. de Colombia LTDA. en Liquidación le reconoció la prestación, mediante Resolución Nº 0077 del 18 de septiembre de 2008, en los términos indicados en el fallo condenatorio, en cuantía de $366.085, sin indexar el IBL. Señaló que la pensión se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, y que agotó la reclamación administrativa.

El demandado, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia, el 26 de agosto de 2011, mediante la cual declaró:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias de legitimidad processum por pasiva e inexistencia de la obligación….

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de la acción del demandante para reclamar las diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 6 de julio de 2006 hacia atrás.

TERCERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO- a indexar la primera mesada pensional del señor J.D.H.S.. En consecuencia, SE CONDENA a la mencionada entidad a pagarle al demandante la suma ya indexada de $104.024.963,36 por concepto de diferencias existentes entre la pensión pagada y la que debía canelar desde el 6 de julio de 2006 hasta la fecha del presente fallo.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a que, de la suma consagrada en el ordinal anterior, descuente los pagos que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES haya efectuado al demandante en esos periodos por concepto de pensión legal de vejez.

QUINTO: DISPONER que el monto de la pensión a cargo de la demandada para el año 2011 es de $2.306.231,73, y para conocer la cuantía de la pensión en los años subsiguientes, la mesada pensional deberá ser reajustada con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que se rige al final del año, procediendo del mismo modo en cada año, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: ABSOLVER a la entidad accionada de las demás prestaciones de la demanda.

(…)

El Juzgado adicionó la anterior decisión, mediante auto proferido el 16 de septiembre de 2011, así:

OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense por secretaria (sic).

III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de alzada, decidió, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2012, confirmar la providencia de su inferior.

Centró la controversia en determinar «si erró o no el Juez de instancia al declarar probada parcialmente la prescripción del derecho del actor a la indexación de la primera mesada, de las mesadas anteriores al 6 de julio de 2006».

Señaló que confirmaría el fallo apelado, en tanto del acervo probatorio se extrae con certeza el acierto de la decisión del a quo.

Luego de dar por demostrado que el actor prestó sus servicios a Álcalis de Colombia LTDA. -en Liquidación- desde el 13 de diciembre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; la demandada le otorgó una pensión de jubilación legal a partir del 8 de abril de 1998, mediante Resolución Nº 00077 de septiembre de 2008; y que el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 8 de abril de 2008, mediante Resolución Nº 02856 del 18 de marzo de 2011, indicó que la discrepancia del apelante con la decisión de primera instancia consiste en que decretó prescritas las mesadas anteriores al 6 de julio de 2006, «fecha en la cual se cumple el trienio prescriptivo desde la fecha que fue solicitada, mediante reclamación administrativa la indexación de la primera mesada pensional, es decir, el 6 de julio de 2009».

Expuso que el impugnante, en el recurso de apelación, argumentó que no puede predicarse la prescripción en tanto, el actor sólo conoció el monto de la mesada pensional el día 18 de septiembre de 2008, a través de la resolución de reconocimiento de la pensión «restringida» de jubilación, por lo que no es posible que opere respecto de la «indexación de las mesadas» anteriores, toda vez que el derecho aún no había sido reconocido y porque, además, entre la fecha de reconocimiento y la de reclamación administrativa no transcurrieron más de tres años.

Luego de transcribir los artículos 151 del C.P.T y 489 del C.S. del T. e indicar que el término prescriptivo es de tres años, señaló que el fenómeno de la prescripción opera respecto de los reajustes que resultan como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional. Citó al efecto la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL, 4 de nov. 2009, rad. 33902.

Además, señaló que:

como quiera que la demandada propuso excepción de prescripción, encuentra esta Sala que el actor solicitó el reconocimiento del derecho –reclamación administrativa- el 8 de junio de 2009, del cual obtuvo respuesta a través de carta fechada 06 de julio de 2009, ejerciendo la acción judicial el 10 de septiembre de 2009, siguiéndose con ello, que todas las mesadas pretéritas al 8 de junio de 2006, quedan cobijadas por el fenómeno extintivo, toda vez que la reclamación administrativa fue la que interrumpió efectivamente el término prescriptivo, en el entendido que fue la primera vez que se solicitó la indexación de la primera mesada pensional, con lo cual se cuentan tres años hacia atrás, hasta la fecha antes indicada, lo cual no puede ser de otra manera, pues si bien, como ya lo ha dejado asentado el órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, el derecho a la pensión es imprescriptible y por ende pueden ser reclamadas en cualquier tiempo, sin embargo, las mesadas pensionales, y en este caso el reajuste procedente de la indexación de la primera mesada pensional, si (sic) prescribe en la medida que las mismas son de tracto sucesivo y entrañan créditos de carácter económico que tienden a desaparecer con el paso del tiempo.

Finalizó sus consideraciones indicando que la afectación de la prescripción sobre créditos económicos empieza a correr a partir del momento en que se haya otorgado el derecho, «…la afectación por prescripción que sufren los créditos económicos son con ocasión del momento a partir del cual se haya...

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