Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59155 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691977013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59155 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha17 Agosto 2016
Número de sentenciaSL12398-2016
Número de expediente59155
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL12398-2016

Radicación n.° 59155

Acta No. 30

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.O.P., contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 2 de agosto de 2005, cuando arribó a la edad de 60 años, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses de mora previsto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que está amparado por el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto es beneficiario del régimen de transición, por lo que se le aplica la ley anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; que solicitó la pensión de vejez y el ISS mediante la resolución No. 003763 de 2009, negó la prestación bajo el argumento que solo tenía cotizadas 636 semanas; que presentó recurso de apelación y acción de tutela, pero la negativa de la pensión fue confirmada con la resolución No. 901668 de 2009; que su historia laboral presenta inconsistencias que llevaron a desconocerle algunas cotizaciones, con las cuales completaría la densidad de semanas exigida; que como no tiene capacidad para seguir cotizando, por cuanto ya no puede seguir trabajando en actividades agropecuarias y está enfermo, su pensión debe reconocerse con los aportes que tiene acumulados.

El Instituto demandado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante era su afiliado, que elevó solicitud de pensión de vejez que le fue negada, por cuanto durante toda su vida laboral solo cotizó 636 semanas, que interpuso los recursos de ley y el ISS confirmó dicha negativa, y de los demás supuestos fácticos dijo que eran apreciaciones subjetivas de la parte actora que debían probarse. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe del ISS y la innominada.

En su defensa argumentó, que si bien el demandante al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, no conservó la transición pensional, ya que durante toda su vida laboral cotizó únicamente 636 semanas, y por ende no tenía las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, que exige el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 4°, que entró a regir el 25 de julio de igual año, y en tales condiciones la norma aplicable no era el Acuerdo 049 de 1990, sino el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no reúne la densidad de semanas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada 14 de diciembre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.

Para arribar a esa determinación, el a quo definió que el demandante si era beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que revisada la historia laboral del actor, incluyendo las cotizaciones efectuadas por los empleadores y el consorcio prosperar, durante su vida laboral alcanzó a cotizar 760 semanas, de las cuales solo 452 fueron efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, lo que significa que no cumple con la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, las 500 en ese lapso de los 20 años o 1.000 semanas en cualquier tiempo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 29 de junio de 2012, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada.

El Tribunal como fundamento de su decisión, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer «si el demandante acredita la densidad mínima de semanas de cotización exigidas por el Literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año», para lo cual reprodujo su texto a fin de destacar que el afiliado para acceder a la pensión de vejez bajo ese régimen, debe reunir un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1.000 semanas en cualquier tiempo.

A reglón seguido, verificó el número de semanas cotizadas en pensiones, según el reporte o historia laboral visible a fls. 117 y 118, encontrando que el accionante tiene aportes de varios empleadores del sector privado, al igual que como independiente, y a través del régimen subsidiado, con lo cual se acredita un total de 738,71 semanas cotizadas, de las cuales 452 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, es decir del 2 de agosto de 1985 hasta el mismo día y mes del año 2005, por haber nacido el 2 de agosto de 1945 (fl. 68).

Adujo, que no se demuestra en el plenario que el actor satisfaga las semanas requeridas en el art. 12 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, pues en definitiva no alcanza las 500 y 1.000 semanas en los términos allí previstos.

Indicó, que no es de recibo como lo sugiere el apelante, otorgar la prestación de vejez al actor con fundamento en la «equidad» para interpretar las normas que regulan la pensión, ni tampoco por la debilidad manifiesta de no poder seguir cotizando al Sistema, ya que conceder el derecho con apenas 738 semanas de cotización, implicaría desconocer los requisitos que la propia ley ha fijado.

Agregó, frente a la alegación del impugnante de que el ISS no contabilizó las semanas de cotización pagadas en mora y con intereses, que es del caso precisar, que «ningún pronunciamiento hizo tanto la AFP como el a quo sobre este aspecto, y en la relación de semanas que hizo esta Sala están contempladas con suma exhaustividad cada una de las que acumula el apelante».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que a continuación se estudiará.

  1. CARGO ÚNICO

Atacó la sentencia recurrida, de violar la ley sustancial por la vía directa, por «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», por razón de la «interpretación de la Norma Procesal para negar la Pensión de Vejez, Art. 33 de la Ley 100/93, al no tener 1000 semanas cotizadas, y acceder a la Pensión con 955 - 738.71 (sic) semanas cotizadas aplicando el principio de EQUIDAD establecido por la Corte Constitucional».

Para la sustentación, la censura luego de hacer una relación de los hechos del litigio, argumentó que el demandante había cotizado 955 semanas durante toda su vida laboral, al sistema de prima media con prestación definida y a Prosperar, cuya acumulación de semanas resulta procedente. Que como no cumple la exigencia de las 1.000 semanas, en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 o el art. 33 de la Ley 100 de 1993, debió aplicarse la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-707 de 2006, relacionada con el principio de EQUIDAD, que significa proporcionalidad, para lo cual citó algunos apartes de esa decisión constitucional.

A., que probó con declaración ante Notario Público, que el actor por razón de su edad, estaba por fuera del mercado laboral y no le daban trabajo, y por ende carece de recursos para completar las cotizaciones de ley. Hizo alusión a los arts. 46, 48, 53, 228 y 230 de la CN, en cuanto a la...

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