Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47549 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691977025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47549 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente47549
Número de sentenciaSL11082-2016
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL11082-2016

Radicación n. 47549

Acta 29


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA NOHELIA GÓMEZ HERRERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., SURATEP S.A.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a la empresa mencionada con el fin de que se declare que el evento padecido fue un accidente de trabajo, en razón a la relación de causalidad entre el factor de riesgo y las labores realizadas.


En subsidio, solicitó condena contra la institución para que, por su cuenta, se le practiquen las evaluaciones médicas para que se determine la pérdida de la capacidad laboral o si hay derecho a la pensión de invalidez en los términos que lo fije un perito experto en la materia; si la incapacidad resulta inferior al 50%, la ARP pague la indemnización correspondiente; o sí la incapacidad resulta superior al 50%, reconozca la pensión de invalidez a cargo de SURATEP, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 y demás normas complementarias; junto con el pago de todas la incapacidades, suministro de drogas y exámenes médicos que han sido cubiertos por ella; se le condene a asumir, en su totalidad y a su favor, el pago de las obligaciones que se lleguen a causar como consecuencia del accidente de trabajo.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 1º de septiembre de 1982, con la empresa CORPAUL, celebró un contrato de trabajo a término indefinido, para prestar los servicios como operaria de oficios varios; al ingreso, le fueron practicados los exámenes médicos pertinentes, en donde los profesionales de la salud encontraron que no tenía impedimento físico alguno para desarrollar la labor encomendada o para trabajar; desde el primer momento, fue afiliada a la enjuiciada, entidad que le cubriría todos los riesgos laborales durante su relación laboral con el empleador, de conformidad con lo estipulado en el D. 1295 y demás normas complementarias o adicionales; e igualmente fue afiliada al ISS para salud; que “el 17 de julio de 2004”, a las 6 y 30 am, el supervisor de turno de la entidad empleadora le ordenó limpiar una gran cantidad de aceite a una máquina que se le había reventado una manguera y, en el instante en que cumplía con esa orden, se resbaló sobre el aceite, y se golpeó fuertemente la parte trasera de su cuerpo. A causa del accidente de trabajo, afirmó, fue trasladada de inmediato a una de las clínicas contratadas por la institución para atender esta clase de eventos y rápidamente le iniciaron tratamiento médico por “dolencia tipo lumbalgia coincidente con el accidente de trabajo”, lo que obligó a que el ISS, en calidad de EPS, diera unas recomendaciones médicas en el puesto de trabajo, además de constantes incapacidades, y que algunas nunca le fueron pagadas.


Informó que, mientras se encontraba recibiendo tratamiento por parte de la convocada a juicio, en razón del accidente de trabajo, a los dos meses de sucedido el hecho, esta le comunicó que, a partir de la fecha, su enfermedad debía seguir siendo atendida por el ISS, como EPS, porque las dolencias que ella sentía eran de origen común; a partir de la mencionada decisión, la accionante continuó recibiendo tratamiento médico, pero ya no como accidente de trabajo, sino como enfermedad común, y, desafortunadamente, desde el 17 de agosto de 2004 hasta la fecha, no ha sentido ninguna mejoría y, por el contrario, las cosas se han venido empeorando, fuera de las continuas incapacidades no pagadas por la ARP, generadas por el accidente de trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones que calificó de anti técnicas, dijo que las subsidiarias, más parecían consecuencias de la primera; y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la accionante, desde el 1º de septiembre de 1999, la ocurrencia del accidente de trabajo, con la aclaración que este se dio el 19 de julio de 2004, mientras estaba cubierta por ella, por cuenta del empleador CORPAUL; que las primeras atenciones fueron brindadas en el centro asistencial Centro para los Trabajadores, CPT, bajo la cobertura de SURATEP, quien asumió todos los gastos relacionados con el accidente de trabajo; que, posteriormente, conforme a la historia clínica, a los diagnósticos médicos y a los exámenes complementarios como estudios de radiologías, se encontró que la accionante padecía una lesión de origen común, “patología discal degenerativa de columna”, y se descartó el origen traumático de esta, lo que quiere decir, en su parecer, que la lesión encontrada no tenía relación de causalidad con el accidente de trabajo; en consecuencia, procedió a negar el manejo subsiguiente de la dolencia de la demandante, por encontrarse que esta era de origen común y no tenía causa en el accidente del 19 de julio de 2004.


Agregó que, luego de la remisión hecha por la entidad, el ISS, como EPS, entró a conocer del caso, sin objeción alguna, ya que también evidenciaron que la dolencia de la accionante era claramente de origen común y que no tenía relación con el accidente de trabajo ocurrido.


Negó que el ISS, al momento de las primeras prestaciones asistenciales, diera recomendaciones médicas en puesto de trabajo, ya que las atenciones iniciales se dieron en el CPT, centro asistencial adscrito a SURATEP S.A., quien canceló los gastos correspondientes; precisó que el ISS solo entró a conocer del caso de la actora cuando la ARP, luego de realizar todo el tratamiento, las sesiones de fisioterapia, los estudios radiológicos y consultas con especialistas, encontrara que la dolencia padecida por la trabajadora no era consecuencia directa del accidente ocurrido, sino que se trataba de un proceso degenerativo de origen común que presentaba la accionante, por lo que indicó que las prestaciones debían ser atendidas en adelante por la EPS; igualmente, sostuvo que le reconoció a la accionante 33 días de incapacidad temporal por $728.394.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, falta de nexo causal, falta de legitimación por pasiva y prescripción.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 27 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


Apeló la parte actora.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior confirmó la sentencia del juez del circuito.


El juez colegiado negó la solicitud de pruebas por estimar que el recurso de apelación no era la oportunidad para ello, ya que no encontró los presupuestos del artículo 84 del CPC; además observó que la historia clínica completa había sido presentada con la demanda, fls. 26 a 40, y decretada como prueba.


Luego, precisó que la demanda había sido presentada para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante y, de acuerdo con esto, proceder a la indemnización correspondiente o, en su lugar, a reconocer la pensión de invalidez.


Se remitió al artículo 12 del D. 1295 de 1994, y dedujo que la calificación de origen profesional de la enfermedad profesional corresponde, en primera instancia, a la institución prestadora de servicio de salud que atiende al afiliado; el médico o la comisión laboral de la entidad administradora determina, en segunda instancia, el origen, y que, cuando surjan discrepancias en el origen, serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales; si persiste el desacuerdo, afirmó, se debe seguir el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.


Al descender al sublite, estableció que, aunque había sido solicitado, como lo constató a fls 41 y 42, no se emitió concepto de la EPS, o, por lo menos, no había sido allegado como prueba al proceso. En cambio, observó, la Comisión Laboral de SURATEP había definido que la patología discal degenerativa de columna que padece la accionante no tenía relación con el accidente de trabajo ocurrido «el 17 de julio de 2004», por lo que, a partir de ese momento, la entidad se había negado a otorgar las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes, fl.95; y no encontró prueba de que el caso se hubiera sometido a decisión de la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales; refirió que la actora había decidido acudir a la justicia ordinaria laboral y que, dentro del proceso, se había ordenado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que obra a folios 139 a 142, de donde extrajo:


En evaluación de la paciente se encuentra lumbalgia sin compromiso neurológico, con compromiso clínico (dolor) y radiológico, hipotiroidismo en tratamiento médico, histerectomía en postmenopausia y sobrepeso, con esos diagnósticos se asigna pérdida de capacidad laboral de 20.76%, de origen común, pues no es posible relacionar, con el accidente de trabajo la (sic) lesiones detectadas en los estudios imagenológicos (sic) y si hay claros cambios degenerativos, el hipotiroidismo la histerectomía y colecistectomía sin lugar a dudas no tienen relación con el trabajo. Se define la fecha de estructuración a la fecha en que evalúa esta junta, el 17 de marzo de 2008. Se califica con el Decreto 917 de 1999.


Señaló que ese procedimiento fue regulado de manera similar por el Decreto 2463 de 2001, donde además se estableció, en los artículos 11 y 35, que las decisiones de la junta son...

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