Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51842 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691977037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51842 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentenciaSL12017-2016
Número de expediente51842
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL12017-2016

Radicación n. 51842

Acta 29


Reiteración de jurisprudencia



Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de enero de 2011, en el proceso que RUTH CADAVID AGUDELO adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL.


Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, R.E. BUENO y L.G.M.B..


Toda vez que a la fecha la Sala se encuentra totalmente conformada y existe quorum para decidir, se hace innecesaria la comparecencia de los conjueces que fueron designados.


ANTECEDENTES


La citada accionante promovió demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, con el propósito que se declare que «cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978; en especial el régimen consagrado en el art. 6 del Decreto 546 de 1971» y, como consecuencia de ello, se ordene la «revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación» con el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios, junto con el pago de las diferencias. En subsidio de ello, se ordene liquidar la pensión con base en el inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993 y, en caso de no ser favorable, se reliquide la prestación conforme lo dispuesto en el art. 34 de la referida normativa. Además, pretendió el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que prestó servicios en calidad de empleada judicial durante más de 10 años; que por el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios le fue reconocida pensión de jubilación a través de Res. 9854/1993, la que fue reliquidada mediante Res. 14632/1996, 16366/2003 y 27223/2004; que en la última de las referidas resoluciones, la demandada le reliquidó la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos años de servicio, y para ello, «tuvo en cuenta solo ALGUNOS FACTORES salariales», lo que arrojó una mesada inicial de $3.589.646,40 a partir del 1º de mayo de 1996.


Agregó que tramitó proceso ordinario laboral a través del cual persiguió la reliquidación de la pensión de jubilación y, que mediante sentencia de 20 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, se «tuvieron en cuenta todos los factores salariales, pero al final le aplicaron las doceavas y se promedió».


Indicó que el régimen pensional de los empleados y funcionarios judiciales es especial y, por ende, se pensionan con la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salario; que la demandada está en mora en el pago de las mesadas, razón por la que proceden los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la L. 100/1993, y que agotó la vía gubernativa (fls. 2-8).


Cajanal al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos. En su defensa manifestó en síntesis, que conforme a las resoluciones emitidas, la pensión fue debidamente reliquidada, para lo cual se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales se aportó o cotizó a la entidad de previsión. Agregó que el D. 546/1971 no indica los factores que deben incluirse en la liquidación de la pensión; que la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para cotizar en pensiones sobre la remuneración mensual, y que pretender que se liquide la pensión con todos los factores salariales, sin haber aportado sobre ello, es un claro abuso del derecho. Formuló las excepciones «previas y de fondo» de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia, compensación e integración del litisconsorcio por pasiva (fls. 30-41).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de marzo de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fls. 334-341).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado (fls. 379-390).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal arguyó que:


El juez de primera instancia para absolver a la entidad accionada así reflexionó:


Pues bien, como se puede desprender de los apartes trascritos de la resolución que fuera expedida por la Caja Nacional de Previsión Social en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Doce Laboral del Cto, (sic) de Medellín, entiende ésta Judicatura, que estamos en presencia de un caso que ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria, con las mismas partes y además, con similitud de hechos y pretensiones; pues es claro que lo que se busca ahora por la parte actora, es lo que ella misma indica, el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Cto, (sic) de Medellín, sin lugar a ningún tipo de promedio en la elaboración de su IBL.

Esta Sala de Decisión comparte íntegramente el razonamiento traído por el juez a-quo en su providencia, ya que en la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito, que promovió la actora con el mismo apoderado judicial, al pretender que se le...

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