Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47652 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691977061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47652 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Número de expediente47652
Número de sentenciaSL13109-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL13109-2016

Radicación n.° 47652

Acta No. 30


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de RUTH AGUILAR DE OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de junio de 2010, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Conforme al memorial de fls. 38 y 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, según lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 60 del C.P.C. hoy 68 del C.G.P., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.L. y la S.S.


l. ANTECEDENTES


La accionante, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, una pensión por vejez, a partir del 2 de diciembre de 2005, en cuantía «superior a $1.178.041,08», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.


En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la promotora del proceso basó sus súplicas en que a pesar de haber cotizado más de 1.017 semanas y de ser beneficiaria del régimen de transición, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 47 años de edad y había superado 500 semanas de cotización, el Instituto demandado le negó la pensión por vejez, «con el único argumento de haber acreditado (…) sólo 835 semanas»; que estuvo afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena desde el 1º de octubre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1996; que el mencionado fondo, mediante oficio fechado 5 de diciembre de 1996, le informó que había «aceptado su desvinculación (…) teniendo en cuenta los parámetros requeridos en el Decreto 1642 art. 2º»; que se afilió nuevamente al ISS como trabajadora dependiente el 30 de enero de 1997; que el fondo de pensiones y cesantías le comunicó, por medio de oficio No.20030922B00182, que «había traslado al Seguros Social la suma de $4.841.554,oo»; que al retracto en la afiliación al fondo, recuperó los beneficios del régimen de transición; que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, cotizó al ISS 660 semanas; y que en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2002 y el 1º de diciembre de 2005, cotizó como trabajadora independiente.


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos admitió que la actora le reclamó la pensión de vejez, la cual le fue negada por tener solo 835 semanas cotizadas, y en relación con los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales sino apreciaciones jurídicas o peticiones de la demandante, y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos de la ley para la pensión de vejez e inexistencia de la obligación. En su defensa, argumento que la actora de las 835 semanas de aportes que reporta, solo 454 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no reúne la densidad de semanas exigida por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, puso fin a la primera instancia, con sentencia del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la actora una pensión por vejez, «desde el primero (01) de enero de dos mil seis (2006), por la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Pesos ($1.271.443,oo) Mlcte (sic), a título se (sic) mesada pensional ordinaria y adicionales»; $81.769.895,54, por concepto de las mesadas pensionales ordinarias adeudadas desde el 1° de enero de 2006, hasta la fecha de esta providencia; absolvió de las restantes súplicas; e impuso costas a la parte vencida.


P. arribar a esta decisión, el a quo estimó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994, que por lo tanto le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 art. 12 literal b), y como quiera que cuando cumplió 55 años de edad el 5 de diciembre de 2001, tenía en los últimos 20 años más de 500 semanas cotizadas, concretamente 747,8571, reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la cual se reconocerá a partir del 1° de enero de 2006, ya que se retiró del sistema en «diciembre de 2005».


III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandada, conoció del proceso la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien profirió la sentencia fechada 30 de junio de 2010, mediante la cual revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones de la demanda formuladas por la demandante, a quien condenó en costas de primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


El Tribunal inicialmente centró su atención en determinar si la demandante efectivamente perdió el régimen de transición al cambiarse al régimen de ahorro individual con prestación indefinida, y por tanto si carece de derecho a la pensión de vejez que ahora solicita, al igual de si es válida la aplicación del Decreto 1642 de 1992. En caso de no prosperar los anteriores planteamientos, si se debe modificar la condena impuesta al demandado respecto del número de mesadas anuales y su indexación.


El ad quem tras advertir que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y de copiar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asentó que de la revisión del expediente, se colige que...

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