Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46916 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691977081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46916 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente46916
Número de sentenciaSL12399-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL12399-2016

Radicación nº. 46916

Acta No.30

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso promovido por H.G.C. contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

  1. ANTECEDENTES

El recurrente demandó en proceso laboral ordinario a la citada universidad, con el fin de que se le condene a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación teniendo en cuenta como factor salarial la doceava parte de la prima de vacaciones, el subsidio de transporte y la prima de navidad del último año de servicio; que se indexen los valores que resulten a su favor y sobre los mismos se paguen los intereses de mora.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios como trabajador oficial en la universidad demandada desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 14 de agosto de 2003, en el cargo de mecánico; que su renuncia fue aceptada mediante Resolución 1886 del 10 de julio de 2003; que se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 15 de agosto de 2003, con un valor inicial de $1.936.497; que posteriormente fue reliquidada, de conformidad con el Decreto 3557 del 10 de diciembre de 2003; que al momento de su jubilación contaba con 48 años de edad; que adquirió el derecho pensional con fundamento en el artículo 69 de la compilación de las normas convencionales publicada en abril de 1996, derecho que se consagró en la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de abril de 1979, en cuyo texto se acordó que el ente educativo jubilaría a los 48 años de edad y 20 de servicio, siempre que hubieran laborado como mínimo 15 años continuos o discontinuos en la misma universidad y 5 años en cualquier entidad del Estado, con el 100% del salario promedio devengado durante el último, más la doceava parte de la última prima.

Puntualizó, que en la institución educativa no existe un solo texto de la convención colectiva de trabajo, ya que cada vez que se pacta una nueva, los artículos no modificados continúan vigentes, pero no se transcriben en el nuevo acuerdo firmado, por lo que para efectos prácticos fue necesario hacer la compilación referida; que sin embargo, con fines probatorios, siempre que se firma un nuevo texto convencional se deja consagrado el principio de favorabilidad, cuyo tenor literal transcribió.

Argumentó que el valor inicial de su mesada pensional -$1.936.497,oo- resultó del promedio salarial del último año de servicios, más la doceava parte de la última prima pagada, que lo fue la de navidad, pero que esta liquidación fue errada, ya que no se incluyeron todos los factores salariales de ley, como las doceavas partes de la prima de vacaciones y el subsidio de transporte, lo que genera una diferencia de $199.396,66. Citó varios casos de trabajadores, en los que, según su dicho, la Universidad sí les tuvo en cuenta la prima de vacaciones y el auxilio de transporte como factor salarial, y les liquidó la doceava parte de la prima de navidad con base en lo pagado en el último año servicios y «no con el año calendario», como se hizo en su caso, por lo que acusa a la entidad de violar el derecho a la igualdad.

Añadió, que la institución educativa omitió hacer los descuentos sobre todos los factores salariales que debía tener en cuenta para liquidar la pensión, situación que no puede perjudicarlo, ya que su empleadora era la responsable de realizar los descuentos de acuerdo a lo pactado convencionalmente; sobre el tema trajo a colación un pequeño aparte de la sentencia de la CSJ SL de agosto de 2002, No.18563.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación, su reliquidación y la respuesta negativa a la solicitud de inclusión de nuevos factores salariales; de otros supuestos fácticos dijo no ser ciertos, no constarle o se remitió a respuestas anteriores.

Precisó, que para efectos de determinar los factores constitutivos de salario, la convención colectiva de trabajo remite a la ley, por lo que para establecer el salario promedio que sirve de base para calcular el valor de la mesada pensional, se debe acudir al inciso final del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, que enseña que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidan sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes a seguridad social en pensiones, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994.

Igualmente aclaró, que la universidad no incluyó la prima de vacaciones ni el subsidio de transporte como factores salariales para liquidar la pensión, porque dichos pagos no son constitutivos de salario de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, ni de cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos, y por esta razón el demandante nunca cotizó por esos conceptos para efectos de su pensión de jubilación.

Puntualizó, que el ente educativo no se equivocó al incluir dentro de la liquidación de la pensión, la doceava parte de la prima de navidad pagada en el último año calendario, ya que el artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo claramente señala, que se debe tomar la doceava de la última prima pagada, y en este caso correspondió a la de diciembre de 2002, dado que el trabajador se retiró en agosto de 2003.

Frente a los casos de trabajadores a los que, según el actor, la universidad si les incluyó todos los factores que él reclama, explicó que sí esta situación se presentó, fue por un error y falta de claridad sobre el tema, pero que es una irregularidad que la institución ha venido corrigiendo con base en la normatividad aplicable y la jurisprudencia que sobre el asunto se ha venido produciendo.

Propuso en su defensa las excepciones denominadas carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 2 de diciembre de 2009, absolviendo a la Universidad del Valle de todos y cada uno de los cargos incoaos en su contra.

El juez de primer grado luego de aludir al artículo 69 de la convención colectiva vigente en el año 2003 y al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1198 de 1994, estimó que conforme a su literalidad, los rubros correspondientes a la prima de vacaciones y el subsidio de transporte no hacen parte de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación, y que la citada norma convencional consagró expresamente como factor salarial «la doceava parte de la última prima», por lo que la reclamación carecía de fundamento legal.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia acusada confirmó lo decidido por el a quo y condenó en costas a la parte apelante.

El Tribunal, consideró que la pensión que se le reconoció al demandante es de naturaleza convencional, ya que para la fecha que empezó a disfrutar de este derecho -15 de agosto de 2003- había cumplido 48 años de edad y más de 20 años de servicios, y que ninguna normatividad legal vigente para esa anualidad, concedía pensión de jubilación a esa edad; que además el acto administrativo que reconoció la citada prestación se fundamentó en el numeral primero de artículo 69 de la «Compilación de los Convenios Colectivos», y en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por lo que argumentó que el citado precepto convencional no podía tener aplicación, por cuanto el texto que lo contiene carece «de la nota de depósito ante el Ministerio correspondiente, requisito legal cuya ausencia hace inexistente el negocio jurídico».

Expuso, que ante la ausencia de norma convencional que enseñe la forma de integrar el salario base de liquidación de la pensión del actor, corresponde aplicar lo que al respecto señalan las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo tiene determinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias con radicado 27101 de 2006 y 30087 de 2007, ambas dictadas en asuntos seguidos contra la misma entidad educativa y para resolver asuntos similares.

Seguidamente con apoyo en el artículo 1º de la citada Ley 62 que...

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