Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48264 de 10 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 48264 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL12019-2016 |
Fecha | 10 Agosto 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL12019-2016
Radicación n. 48264
Acta 29
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2010, en el proceso que MARTHA LUCÍA BALLESTEROS CEBALLOS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, acorde a lo previsto en el art. 35 del D. 2013/12, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.
La citada accionante demandó al I.S.S. con el propósito de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 16 de febrero de 2008, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, así como las mesadas atrasadas, los reajustes, los intereses de mora del art. 141 de la L. 100/1993, la indexación y las costas procesales.
En respaldo a sus pretensiones refirió que nació el 16 de febrero de 1953, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la L. 100/1993; que el I.S.S. mediante Resolución n. 006334 de 29 de febrero de 2008, le negó la pensión de vejez debido a que cotizó un total de 509 semanas, de las cuales 154 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que al momento de resolver su petición el I.S.S. no tuvo en cuenta las semanas que cotizó en el régimen subsidiado de pensiones entre los años 1997 y 2007, pues según el record de semanas anexo a la demanda, sufragó un total de 3.930 (561) semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que, adicionalmente, cotizó 355.57 semanas desde el año de 1973 hasta el año de 1982; que, por tanto, tiene derecho a la prestación de vejez a la luz del art. 12 del D. 758/1990. Agregó que agotó la reclamación administrativa (fls. 3-7).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, el contenido de la decisión emitida por el I.S.S. que le negó la pensión y el agotamiento de la reclamación administrativa.
En su defensa aseguró que el I.S.S. sí tuvo en cuenta las semanas indicadas por la demandante, «pero las validó, es decir, efectuó la imputación de pagos del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 por lo cual la densidad de semanas es la correctamente indicada en la resolución atacada». Formuló las excepciones de imposibilidad de reconocer la pensión por falta de requisitos legales, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación e improcedencia de la indexación de las condenas y/o de los intereses moratorios (fls. 36-39).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 4 de septiembre de 2009, absolvió al I.S.S. de las pretensiones de la demanda (fls. 52-61).
Por apelación de la demandante, la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, dispuso revocar el fallo del Juzgado y condenar al I.S.S. a pagar la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2008; liquidó la suma de $11.023.100 por concepto de retroactivo causado entre el 1º de diciembre de 2008 y el 30 de junio de 2010; ordenó a la entidad continuar pagando la pensión desde el mes de julio de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y condenó al pago de intereses moratorios desde el 1º de diciembre de 2008 hasta cuando se cumpla la obligación.
En lo que interesa a los fines del recurso, tras dejar por sentado que la actora es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993 y su régimen anterior es el previsto en los reglamentos del I.S.S. consignados en el A. 049/1990, encontró al analizar la historia laboral de folios 10 a 28, que la demandante «cotizó para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1994, un total de 355.57 semanas, además cotizó a través del régimen subsidiado en pensiones entre el mes de enero de 1997 hasta el mes de diciembre de 2007 un total de 3840 días los cuales equivalente a 548.57 semanas». Asimismo, clarificó que «si bien en la historia laboral obrante a folio 65 a 73, se reporta un número superior de días, existen periodos de cotización que fueron reportados en dos oportunidades por lo que no fueron tenidos en cuenta al momento del cálculo de las semanas».
Así entonces, sostuvo que la accionante, en toda su vida laboral sufragó 904 semanas, de las cuales 548.57 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -16 de febrero de 1988 al 16 de febrero de 2008-, de manera que cumplió con los requisitos para la pensión de vejez prevista en el art. 12 del D. 758/1990.
Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
Por la vía directa, le atribuye a la sentencia impugnada la violación medio de los arts. 51, 54 A, 60 y 61 del C.P.T. y S.S., 174, 175, 177, 251, 252, 253 y 254 del C.P.C., en concordancia con el art. 145 del C.P.T. y S.S., lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 36 y 141 de la L. 100/1993, 12 y 13 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990.
Aduce la censura que la historia laboral analizada por el Tribunal, carece de valor probatorio debido a que no se encuentra suscrita por la persona que la elaboró; que los documentos se dividen en públicos y privados (art. 251 C.P.C.) y son auténticos cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado (art. 252); que si bien los documentos públicos dan fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (art. 264), es necesario, para que tengan valor probatorio, que reúnan los requisitos que configuran tal clase de documentos, entre estos, la firma de la persona que los crea, suscribe o expide.
Asevera con fundamento en el art. 174 del C.P.C., que toda decisión laboral debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, lo que no ha ocurrido en este asunto, pues el juez de alzada se apoyó en una prueba que está desprovista de valor probatorio, en los términos del art. 296 del C.P.C.
Finalmente, y luego de citar in extenso la sentencia CSJ SL, 22 ago. 2001, rad. 16430, afirma que el error imputado al Tribunal es trascedente, ya que le dio valor probatorio a la copia de los documentos de folios 17 a 25 y, a partir de su apreciación, concluyó que la actora tenía la densidad de semanas requerida para la pensión de vejez.
Al oponerse a la prosperidad del cargo, el demandante sostiene que el accionado no controvirtió ni tachó de falsa la historia laboral, motivo por el cual, debe admitirse su validez. Agrega que cotizó desde el año 1997 hasta el año 2007, 548.54 semanas, y adjunta a su escrito dos reportes del I.S.S.
En sentencia CSJ SL14236-2015, esta Corporación dio respuesta a los mismos argumentos expuestos por el recurrente, en el sentido que el art. 252 del C.P.C. no condiciona la autenticidad de un documento a que esté firmado o manuscrito, pues también define este concepto en función de la certeza que pueda derivarse de quien lo ha «elaborado», es decir, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su creador, para lo cual, ha dicho la S., el juez puede valerse «de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente».
En particular, en la citada providencia la Corte explicó:
De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la S. definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un...
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